REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2003-000744


PARTE ACTORA: NELSON DE JESUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.763.385, domiciliado en Guarico Municipio Morán del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISEL BEATRIZ MARTINEZ PEREZ, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 13.867.648 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.168 y RAFAEL RAMON VALERA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.460.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.158.

PARTE DEMANDADA: CRUZ MARIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.467.447.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, CLAUDIA CARRILLO AVELLAN, BLANCA PATRICIA OTERO y ELMER ZAMBRANO SALAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.670, 59.067, 90.163, Y 17.770 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA mediante demanda intentada por el ciudadano NELSON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.763.385, domiciliado en Guarico Municipio Morán del Estado Lara contra el ciudadano CRUZ MARIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.467.447, admitido el día 21/07/03. El 17/10/03 se agregaron a los autos resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara informando el Alguacil que no le fue posible localizar al demandado. El 11/11/03 compareció el demandado, se dio por intimado y otorgó poder apud-acta al Abogado FRANCISCO CARRILLO AVELLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.670. El 02/12/03 el demandado formuló oposición al procedimiento. El 04/10/03 el demandado presentó escrito de contestación a la demanda. El 30/01/04 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y el 11/02/04 se admitieron. Concluida la fase de evacuación, ninguna de las partes presentó informes. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa este Juzgado a dictar sentencia y para ello observa:

PRIMERO: el demandante señala que es beneficiario de una letra de cambio librada en la población de Guarico Municipio Morán del Estado Lara el día 14/04/01 por monto de Bs. 22.000.000,oo, con fecha de vencimiento para el día 22/01/02 para ser pagada por el ciudadano CRUZ MARIA ESCALONA. Expone que éste se ha negado a cumplir con el pago correspondiente a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales de pago realizadas, razón por la cual de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 426, 451 y 456 del Código de Comercio demanda el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: Bs. 22.000.000,oo por concepto de capital de la letra de cambio; SEGUNDO: Bs. 1.650.000,oo por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual; TERCERO: Bs. 36.666,oo por concepto de derecho de comisión, equivalente a 1/6 % y CUARTO: Bs. 5.921.665,oo por concepto de costas y costos.

En la oportunidad de contestar la demanda el accionado de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoció en su contenido y firma el instrumento que sirve de fundamento a la demanda. Expuso que no adeuda el monto representado en la letra de cambio, situación que determina la extinción de la obligación.

SEGUNDO: el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella ó de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce ó lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.

Los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil consagran el mecanismo a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se atribuya su autoría ó la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer de manera expresa. Tal procedimiento conlleva los siguientes pasos: 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del instrumento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Los restantes pasos son los siguientes: 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa este Juzgado a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados y en este sentido observa: a) Habiendo desconocido el demandado oportunamente la lera de cambio acompañada al libelo, se abrió ope legis la incidencia destinada a la demostración de autenticidad de ellas. b) Abierto el juicio a pruebas, la demandante promovió las que consideró de interés para evidenciar la procedencia de su pretensión, entre ellas el cotejo de los documentos desconocidos; se procedió a la designación de los peritos a tal efecto, juramentándose los mismos; constando en las actas del expediente el informe correspondiente rendido por los peritos elegidos. Sin embargo esta prueba de capital importancia fue realizada completamente, y por causas imputables al actor, ya que no promovió oportunamente la prueba de cotejo, fuera del lapso previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé una articulación probatoria especial de ocho días, que puede extenderse hasta quince días, para esta incidencia de desconocimiento, distinta al lapso probatorio ordinario, articulación que se computa sin necesidad de decreto del Juez a partir del desconocimiento del instrumento, y dado que éste fue desconocido el día 04/12/03, los ocho días de la articulación probatoria transcurrieron hasta el 19/12/03 inclusive, por lo que considera este Tribunal que no debe ser apreciada, dada su extemporaneidad, la prueba de cotejo promovida por el actor el día 27/01/04 y evacuada en el lapso ordinario de pruebas, por tratarse de una prueba del juicio y no de la incidencia. Así se decide.

TERCERO: establecida como ha sido la extemporaneidad de la prueba de cotejo, resulta consecuente con ello declarar desconocido el instrumento fundamental de la demanda cual es la letra de cambio acompañada con ésta, por no haber sido demostrada su autenticidad en la oportunidad correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 449 de Ley Adjetiva Civil, y con ello la improcedencia de la demanda, al haber sido desvirtuada la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda. Así se decide.



DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano NELSON DE JESUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.763.385, domiciliado en Guarico Municipio Morán del Estado Lara contra el ciudadano CRUZ MARIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 7.467.447. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA


La Secretaria Accidental


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo la 01:25 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.