REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH03-M-2002-000048
El 24 de Abril del 2002 fue interpuesta demanda de resolución de contrato por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (FUDECO) representado por sus apoderados judiciales abogados HÉCTOR JOSÉ PANTOJA PÉREZ-LIMARDO y ORLANDO RAMÍREZ SALDIVIA, I.P.S.A Nros. 80.222 y 85.463, y reformada el 30 de Julio del 2002 en los siguientes términos: 1° Que constan en documentos privados originales de fechas 05 y 14 de Agosto de 1998 que la empresa NAP´S CONSULTING SERVICES C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el nro. 52, tomo 63-A-Segundo, en fecha 02 de Marzo de 1998 representada por su presidente Ing. CARLOS EDUARDO NÚÑEZ PARODI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.129.038, con la finalidad de adecuar, instalar, implementar y el seguimiento del sistema administrativo municipal (SAMw), en el marco del proyecto de modernización de las Alcaldías de los Municipios Ospino en el Estado Portuguesa y Barinas en el Estado Barinas. 2° que las obligaciones asumidas por la ante dicha empresa fue por un lapso de no mayor de siete meses y se estableció en la cláusula tercera de ambos contratos, que si ésta no lo ejecutaba en ese plazo debía cancelar a la Fundación la cantidad del uno por ciento (1%) del monto total del contrato por cada día de atraso, hasta un máximo del quince por ciento (15%), salvo por causas imputables a la hoy actora. Y se estableció igualmente que el cumplimiento defectuoso daría lugar a la resolución de los contratos, más una indemnización del quince por ciento (15%) del monto total del trabajo. 3° que ella se comprometió a pagar por los servicios para la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, las cantidad de veintisiete millones cincuenta mil bolívares (Bs. 27.050.000,oo) que cubrían: honorarios profesionales, viáticos y edición de documentos; mas tres millones ciento cuarenta y tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.143.250,oo) por concepto de impuesto general sobre las ventas, para un total de treinta millones setecientos treinta y siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 30.737.750,oo). 4° que ella se comprometió a pagar por los servicios para la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, las cantidad de veinticuatro millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 24.650.000,oo) por honorarios profesionales, viáticos (Bs. 5.000.000,oo); mas cuatro millones sesenta y siete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 4.067.250,oo) por concepto de impuesto general sobre las ventas, para un total de treinta y tres millones setecientos diecisiete mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 33.717.250,oo). 5° que la actora canceló todas las cantidades arribas mencionadas a través de los instrumentos cheques que describe en su libelo. 6° que las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto. 7° que la fundación solicitó la constitución de fiadora solidaria y principal que recayó en la firma mercantil SEGUROS BAN VALOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estados Miranda, bajo el nro. 36, tomo 15-A-Segundo, en fecha 14 de Enero de 1992, hasta por la cantidad de nueve millones doscientos veintiún mil trescientos veintiséis bolívares (Bs. 9.221.326,oo) según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital) bajo el Nro. 25, tomo 97, de fecha 09 de Agosto de 1999; para afianzar las obligaciones con la Alcaldía de Ospino, Estado Portuguesa, y que será vigente hasta la recepción definitiva, hecho que todavía no ha ocurrido. 8° que la fundación solicitó la constitución de fiadora solidaria y principal que recayó en la firma mercantil SEGUROS BAN VALOR C.A, ya descrita hasta por la cantidad de diez millones ciento quince mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 10.115.176,oo) según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital) bajo el Nro. 26, tomo 97; de fecha 09 de Agosto de 1999, para afianzar las obligaciones con la Alcaldía de Barinas, Estado Barinas, y que será vigente hasta la recepción definitiva, hecho que todavía no ha ocurrido. 9° que de las misivas enviadas entre las parte en litigio, la demandada principal reconoce haber desviado los fondos para trabajos no acordados en los contratos.9° que la cláusula de vigencia de la fianza es nula, por lo que estiman nulo el artículo 4 del contrato de fianza. Por lo que demandan a:.SEGUROS BAN VALOR C.A a cancelar las cantidades afianzadas y a NAP´S CONSULTING SERVICES C.A a la resolución de los contratos en referencia y sea condenada a la repetición de las cantidades: a) la cantidad de cuatro millones seiscientos diez mil sesenta y dos bolívares con cincuenta (Bs. 4.610.062,50) correspondiente al 15% del monto total de contrato de servicios para la Alcaldía de Ospino; b) la cantidad de cinco millones cincuenta y siete mil ochenta y siete bolívares con cincuenta (Bs. 5.057.587,50) correspondiente al 15% del monto total de contrato de servicios para la Alcaldía de Barinas. La condenatoria en costas, el pago de los intereses legales y la indexación. El 13 de Agosto del 2002 se admitió la demanda. El 11 de Marzo del 2003 se acordó la citación por carteles, en vista de no haberse logrado la citación personal de las demandadas. El 03 de Julio del 2003, consignados como fueron los carteles de citación se designa defensor ad litem al abogado LUIS EDUARDO PÉREZ RAMONES, I.P.S.A Nro. 90.063. el 09 de julio del 2003 el alguacil del tribunal consigan boleta de notificación firmada por el defensor ad litem. El 06 de Agosto del 2003 comparece la apoderada judicial de la co-demandada NAP´S CONSULTING SERVICES C.A abogada FRANCIA YÁNEZ QUINTERO, I.P.S.A Nro. 63.462 y se d por citada. El 12 de Noviembre del 2003 comparece el apoderado de la codemandada SEGUROS BAN VALOR C.A abogado SIMÓN E. BOADA, I.P.S.A Nro. 66.494 y se da por citado, éste último en esa misma fecha opone las cuestiones previas de los ordinales 1°, 7° y 10°. El 08 de Enero del 2004 la codemandada NAP´S CONSULTING SERVICES C.A, contesta la demanda, solicitando sean libradas nuevas citaciones, toda vez que han transcurridos mas de sesenta días entre una y otra. El tribunal el 13 de Enero del 2004 niega lo solicitado, toda vez que las partes demandadas se encuentran a derecho y en cuanto a la contestación de la demanda, advierte que está por resolverse en primer término la cuestión previa de falta de competencia opuesta. El 26 de Enero del 2004 el actor presenta escrito oponiéndose a las cuestiones previas opuestas. El 12 de Febrero del 2004 el tribunal desestima las pruebas promovidas por efectuarse fuera del lapso procesal para ello. EL 26 de Febrero del 2004 fue dictada sentencia declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en cuanto a la falta de competencia del tribunal. El 08 de Marzo del 2004 vencido como fue el lapso para interponer el recurso de regulación de competencia sin que se hiciere efectivo el tribunal declara firme la sentencia, y advierte a las partes del comienzo del lapso para oponerse a las restantes cuestiones previas. El 25 de Marzo del 2004 la parte actora se opone a la cuestión previa opuesta, por cuanto la obligación de notificar no corresponde una condición, ya que de ella no nace el cumplimiento de la obligación, y es por ello que la caducidad alegada mal se corresponde entonces con la presente causa, ya que es contradictorio, en virtud de que si no se ha notificado no ha nacido la obligación y si no ha nacido mal puede caducar. El 30 de Marzo del 2004 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. El 03 de Mayo del 2004 se difiere la sentencia para el décimo día de despacho. El 02 de Junio del 2004 la parte codemanda representante de la empresa de seguros, interpone escrito que ratifica de forma extemporánea su escrito de oposición de cuestiones previas. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:
Único:
Alega la codemandada empresa de seguros SEGUROS BANVALOR C.A, la existencia de una condición pendiente, cuando señala que ciertamente se constituyó en garante de la obligación principal, pero que a su vez comprometió a la hoy actora a notificar del incumplimiento, por las circunstancias que fueren, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, por lo que el nacimiento de su obligación de indemnizar estaba condicionada a ese hecho, sin embargo observa quien juzga, que tal circunstancia escapa al ámbito de las condiciones señaladas en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo está referido, a un acontecimiento futuro e incierto del cual se haga depender el nacimiento o la extinción del vinculo obligacional, tratándose de la condición, y de un acontecimiento futuro y cierto en función de cuya ocurrencia se haga depender el cumplimiento de la prestación, en tanto que, en el presente caso la condición invocada por la codemandada apuntala de acuerdo a los términos de contratación al cumplimiento de una prestación dirigida a ser exigible a su vez la prestación de su contraparte , circunstancia esta que sin lugar a dudas debe ser resuelta en el fondo de la lidia judicial planteada en estrados, vale decir, son elementos a ser decididos en el fondo de la causa, toda vez que están referidos al cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por las partes en litigio, de aquí que las mismas deban ser resueltas al fondo de la controversia, y no por la vía escogida por la opositora codemanda la cual no debe prosperar. Y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la caducidad de la acción, observa igualmente quien juzga, que se está en presencia de un instituto que por su propia naturaleza conforme a la doctrina universal atañe al orden público, sin que por tanto le esté dado a las partes violentar, en función del principio pacta sunt servanda, los parámetros que conforme a la doctrina y el ordenamiento jurídico la rigen y que la delimitan clara y conceptualmente de la figura de la prescripción, uno de estos parámetros precisamente viene a estar referido, al hecho de que los lapsos de caducidad, al no ser objeto de interrupción alguna, quedan las partes sustraídas de sus efectos con la sola interposición del escrito de la demanda, de tal suerte que, cualquier pacto que subvierta el principio antes dicho, como en el presente caso carece de validez alguna, y siendo que en la presente causa el incumplimiento invocado por el actor que da origen a reclamación de marras, tiene según lo requerido por éste un espacio temporal a quo, en fecha 30 de Abril del 2001, habiendo sido interpuesta la demanda en fecha 24 de Abril del 2002, forzoso resulta concluir que, la demanda fue interpuesta en tiempo útil, y habida consideración de la nulidad parcial de la cláusula 4º del contrato de garantía de fiel cumplimiento (fianza) por las razones ya expuestas, que condicionan el ejercicio útil de la acción a la citación de la codemandada empresa de seguros BAN VALOR C.A, la defensa de caducidad resulta improcedente y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar las cuestiones previas de condición pendiente y caducidad de la acción de los ordinales 7º y 10º ° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil opuesta por la codemandada SEGUROS BAN VALOR C.A, en su condición de fiadora principal y solidaria contra la actora FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (FUDECO) en la causa de resolución de contrato de servicios contra la opositora y contra la firma mercantil NAP´S CONSULTING SERVICES C.A, en su condición de obligada principal, todas identificadas.
Se condena en costas a la parte codemandada SEGUROS BANVALOR C.A por haber resultado totalmente perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan los recursos que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 ibidem.
De conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 357 y 358 ordinal 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se le advierte a las partes que el lapso de contestación de la demanda comenzará a correr dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación si esta no fuere interpuesta; en caso de ser impulsada la apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído dicho medio de impugnación en un solo efecto conforme al ya citado artículo 357 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 17 días del mes de junio del año 2004.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy 17-06-2004, a las 2:00 p.m.
El Secretario
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