REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de junio de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2002-000097
DEMANDANTE: EULALIA MARINA EREU PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 4.722.690, de este domicilio.
DEMANDADO: MARIA FATIMA FERREIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.585.274, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO TRIAS CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.172.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: IVAN ALFONSO VENEGAS GUARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.878.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda por Cobro de Bolívares, intentada por la ciudadana EULALIA MARINA EREU PACHECO, contra la ciudadana MARIA DE FATIMA FERREIRA MARQUEZ, ambas ya identificadas, mediante escrito libelar en el que la parte actora asegura ser beneficiaria de una letra de cambio emitida el 30-05-2000 y cuya fecha de vencimiento es el 30-06-2000, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00), la cual tiene como lugar de pago la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y que la librada aceptante es la ciudadana MARIA DE FATIMA FERREIRA MARQUEZ, ya identificada.
La parte actora expone que la referida letra de cambio se encuentra vencida, y que además realizó gestiones para lograr su cobro las cuales fueron infructuosas, y que por esta razón acude por ante este Tribunal a demandar a la ciudadana MARIA DE FATIMA FERREIRA MARQUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00), por concepto de monto adeudado.
Los intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento del efecto cambiario hasta el momento al 5%, prudencialmente calculado por el Tribunal.
La cantidad correspondiente a 1/6% de comisión.
Las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal.
Por su parte, la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Asegura que no es cierto que este obligada a cancelar los conceptos demandados por la parte actora en su escrito de demanda, ya que la demanda fue intentada antes de que entre las partes hubieran llegado a un acuerdo en la forma de cancelar la obligación, alegando que la demanda fue admitida el 28-09-2000, y no activó más como consecuencia de las buenas relaciones comerciales que llevan las partes.
Que como consecuencia de lo anteriormente dicho, la demandante envió una correspondencia, en la cual le informa que esta demanda la mando a detener con la abogada Norka Suárez, debido a que la ciudadana Marina Ereu, le va a compraron inmueble a la demandada, ubicado en la calle 32 entre carreras 23 y 24, y que ya habían convenido tanto en el precio como en la forma de pago, y que estando ya convenidas las partes los abogados no pueden entorpecer la buena marcha de las relaciones mercantiles de los comerciantes.
La falta de ética profesional de la abogada Norka Suárez, cuando recibiendo ordenes verbales de la actora, Marina Ereu, no paralizo la causa, alegando que a ella le tenían que pagar la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales, ya que no le trabaja gratis a nadie y que por lo tanto impediría a todo trance la negociación convenida entre la acreedora y la deudora, palabras e intimidación que conlleva un concepto de Chantaje Profesional, ya que las partes son dueñas del proceso, lo que pueden en cualquier momento, y pagar los honorarios profesionales de los abogados de acuerdo al trabajo que se haga, pero nunca por medio del cobro chantajista.
La parte demandada, de esta manera deja así contestada la demanda en cada una de sus partes.
Estando en la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente la parte actora fundamenta la presente demanda en la existencia de UNA letra de cambio, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS.10.000.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana MARIA DE FATIMA FERREIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.585.274, de este domicilio.
Por su parte la demandada procedió a dar contestación a la demanda alegando como excepción que la demandante envió una correspondencia a la abogada NORKA SUAREZ, a los fines de que detuviera la demanda en contra de la ciudadana MARIA DE FATIMA FERREIRA, ya identificada, a razón de de ciertas negociaciones comerciales que esta tenía con la ciudadana MARINA EREU PACHECO.
SEGUNDO:
Planteada la controversia en la forma anteriormente descrita tenemos que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”
En este orden de ideas, la parte actora tiene la carga de demostrar los hechos constitutivos que fundamenta su pretensión que para el caso de marras es la relación jurídica cartular donde se desprende su crédito.
Por su parte la demandada, debe acreditar la extinción de dicha relación jurídica cartular, mediante cualquiera de los medios de extinción de las obligaciones.
TERCERO:
Por otra parte, analizando los elementos probatorios consignados en autos se evidencia que la accionante trae como prueba de la obligación a que se contrae el presente proceso la letra de cambio en que se fundamenta la presente acción, folios 03, del presente expediente, la cual por no haber sido impugnada la presunción de verdad que de dicho instrumento probatorio emerge, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículo 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y del mismo se desprende la obligación contraída por la parte reclamada a favor de la accionante, la cual asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.10.000.000,00). Así se decide.
Por su parte la demandada no consignó en autos elemento probatorio alguno que enervará lo pretendido por la reclamante en el libelo de la demanda, y menos aún abordó excepciones inherentes al negocio jurídico fundamental que origino la existencia de la relación jurídica cartular, de modo pues, que de las posiciones juradas que fueron debidamente absolvidas por la ciudadana EULALIA MARINA EREU PACHECO, no se desprende de forma alguna elemento probatorio alguno que enerve la validez y eficacia del instrumento cambiario que es el documento fundamental de la presente demanda, y habiendo quedado plenamente reconocido tácitamente por la parte demandada al no acudir a los medios adjetivos para la impugnación del mismo, se debe concluir forzosamente que la presente acción debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, en este sentido en lo que respecta a los intereses pretendidos por la reclamante en su libelo de demanda, los mismos deberán ser excluidos por cuanto de la propia declaración de la ciudadana EULALIA MARINA EREU PACHECO, en la oportunidad de absolver las posiciones juradas, procedió a indicar que la letra de cambio fundamento de la presente acción era por préstamo efectuado a dicha ciudadana MARIA DE FATIMA EREU PACHECO, pero en la pregunta quinta, reconoció que dicho préstamo lo había realizado sin pactar intereses de ningún tipo, razón por la cual resulta forzoso concluir que los mismos deben ser excluidos de las cantidades pretendidas en el libelo de la demanda. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la corrección monetaria, este Tribunal haciendo uso del artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente y único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; declara improcedente tal pedimento por cuanto se hace evidente que la intención de las partes que emerge de la relación subyacente, señalada anteriormente cuyas consideraciones son evidentemente validas en tanto estén presentes en sede cartular las mismas partes del negocio fundamental, no fue nunca la de penalizar la mora del deudor. Así se decide.
Por la razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la ciudadana EULALIA MARINA EREU PACHECO, contra la ciudadana MARIA DE FATIMA FERREIRA MARQUEZ, ambos ya identificados, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.10.000.000,00), por concepto del monto de capital.
DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 16.666,66), correspondiente al pago de comisión calculado a 1/6% del capital adeudado.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Notifíquese a las partes intervinientes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los (02) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 02 de junio el año 2004, a las 2:15 p.m.
El Secretario
El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra inserto en el expediente Nro. KP02-R-2002-000097, y se expide a los 02 días del mes de junio el año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas.
CARÁTULA
EXP. KP02-R-2002-0000097
DEMANDANTE: EULALIA MARINA EREU PACHECO
DEMANDADO: MARIA DE FATIMA MARQUEZ
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA
FECHA: 02 DE JUNIO DEL AÑO 2004
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
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