REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH03-M-2000-000020
En fecha veintiocho de septiembre del año dos mil, los ciudadanos NAUDY PASTOR ARNAS RIDRUIGUEZ Y PABLO CANELA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 3.321.476 y 5.247.951, respectivamente, asistidos por las abogadas Evelyn Palacios e Yris Méndez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números: 63.083 y 71.608, respectivamente, presentaron demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 6.882.962. Manifiesta la parte actora ser beneficiaria de un cheque, identificado con el Nº: 027-28069163, emitido en fecha treinta de noviembre de 1999, por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.900.000,oo), librado contra la cuenta corriente Nº: 02-7510048-5 del Banco Industrial de Venezuela, cuyo titular es el demandado, ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, ya identificado. Que por cuanto dicho cheque fue presentado al cobro no pudiéndose obtener el pago del mismo, es por lo que procede a comparecer por ante los Tribunales a demandar al ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, ya identificado, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar la cantidad de 12.900.000,oo bolívares, más los intereses devengados por dicha suma. En fecha dieciocho de octubre del año dos mil se admite la demanda. En fecha veinte de marzo del año dos mil uno, comparece el demandado, ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, ya identificado, y le otorga poder apud acta a los abogados Gloria Mireya Armas Díaz, Adas Marina Armas Díaz, Maribel Cristina Armas Díaz, Luz Marina Hidalgo y Francisco Agüero Villegas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 22.382, 35.360, 79.977, 61.877 y 245, respectivamente. En fecha veintiuno de marzo de año dos mil uno, EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, ya identificado, asistido por la abogada Adas Marina Armas, y se opone a la intimación al pago. En fecha veintitrés de abril del año dos mil uno, comparece el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, ya identificado, asistido por la abogada Adas Marina Armas, y presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, donde opone la falta de cualidad e interés de los actores para intentar la presente demanda; rechaza y contradice la demanda, tacha de falso el cheque fundamento de la acción y se opone a la medida de embargo practicada sobre sus prestaciones sociales. En fecha dos de mayo del año dos mil uno, comparece el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, ya identificado, asistido por la abogada Maribel Cristina Armas, y presenta escrito de formalización de la tacha de falsedad, fundamentando la misma en que el cheque fue firmado en blanco, siendo llenado por una suma exagerada que no se corresponde a ninguna acreencia de el demandado con relación a los demandantes. En fecha catorce de mayo del año dos mil uno, comparece la abogada Evelyn Palacios, actuando en su carácter de apoderada de los demandantes, ciudadanos NAUDY PASTOR AREAS RODRIGUEZ y PABLO CANELA, ambos ya identificados, e insiste en hacer valer el documento tachado de falso. En fecha seis de junio del año dos mil uno se notifico al Fiscal del Ministerio Público de la incidencia de tacha de falsedad. En fecha quince de junio del año dos mil uno se admite la tacha de falsedad y se abre la correspondiente articulación probatoria, durante la cual ambas partes promovieron pruebas. En el juicio ordinario ambas partes promueven pruebas. En fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno se dicta sentencia en la incidencia de tacha de falsedad declarando con lugar la misma y falso el documento que sirve de fundamento a la demanda. En fecha treinta y uno de enero del año dos mil dos, la abogada Yris Méndez apela de la anterior decisión. En fecha trece de febrero del año dos mil dos se oye en un solo efecto la apelación interpuesta, remitiéndose el cuaderno de tacha de falsedad al Juzgado Superior Distribuidor, quien lo recibe en fecha diecisiete de abril del año dos mil dos, distribuyéndolo en esa misma fecha, tocándole conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, quien dicta sentencia en fecha diecisiete de septiembre del año dos mil dos, confirmando la sentencia apelada, declarando con lugar la tacha de falsedad interpuesta y desechando por falso el instrumento fundamento de la demanda; habiendo declarado firme esta sentencia en fecha nueve de octubre del año dos mil dos, por no haberse interpuesto recurso alguno contra ella, siendo recibido el cuaderno de tacha de falsedad por este Tribunal en fecha veinticinco de octubre del año dos mil dos. Siendo la oportunidad de decidir ene. juicio principal, éste Tribunal observa:
PRIMERO:
En cuanto a los efectos que produce la sentencia dictada en la incidencia abierta en virtud de la interposición de una tacha de falsedad, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, páginas 391 y 392, enseña:
“… Se produce cosa juzgada cuando es dictada una sentencia civil o penal que reconozca la autenticidad del instrumento. Esta norma es aplicable, tanto si se trata de una sentencia definitiva del juicio de impugnación, como si es la interlocutoria que ultima el incidente de tacha de falsedad; la ley no hace distingos a ese respecto. Sin embargo, la ley sí aclara que el fallo debe reconocer la autenticidad, por lo que si ocurre lo contrario; o sea, que declare la falsedad, habría que determinar si también debe respetarse la ejecutoria. El legislador juzgó, sin duda, redundante, hacer constar que, en virtud de semejante declaración, es irrevocable e indiscutible entre las partes la nulidad absoluta del título invalidado. La falsedad de un acto implica necesariamente su nulidad, y mal podrían discutir sobre la validez de un acto falso aquellos mismos litigantes para quienes es cosa juzgada su falsedad. …”

En base a la anterior cita, este Tribunal observa que en el caso de autos la parte demandada interpuso la tacha de falsedad incidental del documento fundamento de la demanda, la cual fue declarada con lugar en virtud de sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en sentencia de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil dos, habiendo sido declarada firme esta sentencia en fecha nueve de octubre del año dos mil dos, por no haberse interpuesto recurso alguno contra ella, por lo que la misma constituye cosa juzgada entre las partes del presente juicio, y, en consecuencia, este Tribunal no puede realizar nuevo pronunciamiento sobre la validez y eficacia del documento que sirvió de fundamento a la demanda, debiendo apreciarlo y valorarlo en base a lo que se desprende de la sentencia con autoridad de cosa juzgada que declaró su falsedad. Así se establece.
SEGUNDO:
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, el que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar; ahora bien, para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el Tribunal. Así se establece.
TERCERO:
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en el caso de autos, dada la forma en que fue planteada la controversia planteada entre las partes, la parte demandante tenía carga probatoria de demostrar la autenticidad, la existencia, la validez y la exigibilidad de la obligación de pagar una cantidad de dinero cuyo cumplimiento exigía a la parte demandada, carga probatoria que no cumplió al haberse demostrado la falsedad del instrumento que servía de fundamento a la demanda intentada, por lo que necesariamente la demanda intentada no debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por los ciudadanos NAUDY PASTOR ARENAS RODRÍGUEZ y PABLO CANELA, contra el ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, todos ya identificados. Se condena en costas a la parte demandante.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 28 de junio del año dos mil cuatro. Años: 194º y 145º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 28-06-2004, a las 01:15 p.m.