REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH03-V-2002-000044
DEMANDANTE: CELVERA DEL CARMEN PEREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.728.852, de este domicilio.
DEMANDADO: JUANA VICTORIA URBINA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.000.054, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZONIA YORIS, OFELIA MERCADO, NIMIA BARRIOS, y LIGIA PIÑA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.887, 71.150, 90.491, y 51.309, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MARIA VASQUEZ OCANTO y CARLOS EDUARDO OROPEZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.936 y 67.312, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (Cuestiones Previa)
Se inicia la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por la ciudadana CELVERA DEL CARMEN PEREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.728.852, de este domicilio contra la ciudadana JUANA VICTORIA URBINA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.000.054, de este domicilio, manifestando la parte actora en su libelo de la demanda, que consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el Nro. 34, folio 01 al 02, del protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 1999, que la parte actora vendió a la ciudadana JUANA VICTORIA URBINA DE GARCIA, ya identificada, un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno propio sobre la cual esta construida, identificada dicha parcela con el Nro. 28, ubicada en la urbanización Quintas el Trigal, manzana 22-B lote 3, sublote 3-4-, Jurisdicción de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble que hubo conforme documento protocolizado por ante la referida oficina, inserto bajo el Nro. 39, folios 01 al 06, protocolo primero, tomo 15, tercer trimestre del año 1992, y su correspondiente cancelación de hipoteca documento protocolizado por la referida oficina, registrado bajo el nro. 5 folios 01 al 02, protocolo primero, tomo primero, de fecha 09 de Octubre del año 1998, siendo el precio de la venta en la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.11.000.000,00), cancelando la compradora como inicial la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), y la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.8.500.000,00), serian cancelados mediante la emisión de 08 letras de cambio pagaderas de la siguiente manera: 1) la primera por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), el día 30 de Septiembre del año 1999, 2) la segunda por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), el día de diciembre del año 1999, y las seis restantes por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), serian canceladas respectivamente, en fecha 30 de Junio del 2000, 30 de diciembre del 2000, 30 de junio del 2001, 30 de diciembre del 2001, 30 de Junio del 2002, y 30 de diciembre del 2002. Para garantizar el cumplimiento de la obligación contraida se constituyo hipoteca especial y de primer grado a favor de la parte actora hasta por la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.11.000.000,00), sobre el inmueble arriba identificado, alega además que la deudora no ha cancelado para la fecha cuatro letras de cambio, identificadas con los nros. 4-8 vencida en fecha 30 de diciembre del año 2000, 5-8 vencida el 30 de junio del año 2001, 6-8 vencida el 30 de diciembre del año 2001, y la 7-8 vencida el 30 de Junio del año 2002, todas por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), es por esta razones que la accionante procede a demandar a la ciudadana JUANA VICTORIA URBINA DE GARCIA, ya identificada, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal a la suma de las siguientes cantidades: 1) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), saldo de la obligación hipotecaria. 2) la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs.7.380.810,20), calculados a la rata del 1% mensual 12% anual, desde el día 30 de septiembre del año 1999 al 01 de febrero del año 2003, mas los que se sigan venciendo hasta la terminación del presente proceso, 3) mas la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados. Debidamente admitida la presente demanda, se procedió a intimar a la parte demandada, para que pagará o procediera hacer oposición. Seguidamente, intimada la parte demandada, procedió a oponer las siguientes cuestiones previas: 1) Manifiesta la parte demandada que el libelo de demanda no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, numeral 2do, nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, (Ricardo Antonio Colina Colina) (copropietario vendedor y acreedor) y Vidal Valentin García (Cónyuge de la demandada comprador-co-deudor), numeral 4to, también del citado artículo 340 ejusdem, el cual indica que cuando se trata de derechos u objetos incorporales el demandante tiene que determinar los títulos y explicaciones excediéndose en el ejercicio de la acción demandando la totalidad del crédito hipotecario y subrogándose en el derecho que le asiste a su socio vendedor al cual le corresponde un (50%), de la totalidad y por tanto tiene su derecho a comparecer en juicio para legitimar su derecho. Por los motivos arriba expresados es que el demandado opone como cuestión previa, la contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por defecto de forma de la demanda. 2) Así mismo opone la cuestión previa prevista en el numeral 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada ZONIA YORIS, o representante de la actora CELVERA DEL CARMEN PEREZ VARGAS, por cuanto el poder apud-acta que le fuera conferido corriente al folio 19 fte y vto, lo efectuó para la causa signada con el nro. 17.154 causa diferente a ésta ya que la presente presenta el nro. 17.152, alegando por tanto que no tiene ninguna facultad la referida apoderada para actuar en esta causa, y menos para reformarla como lo hizo en fecha 11 de Febrero del año 2003. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
En lo que respecta al defecto de forma alegado por la parte demandada en el acto de oponerse a la ejecución de la hipoteca, referido al hecho de que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, ordinal 2do relativos al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, (Ricardo Antonio Colina Colina) (copropietario vendedor y acreedor) y Vidal Valentin García (Cónyuge de la demandada comprador-co-deudor), este Tribunal advierte que en lo que respecta al hecho de que solo interpone la presente demanda la ciudadana CELVERA DEL CARMEN PEREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.728.852, de este domicilio y no conjuntamente con el ciudadano RICARDO ANTONIO COLINA COLINA, es menester aclarar que no existe impedimento legal alguno para que sea uno solo de los acreedores quien haga valer en estrados la ejecución de la hipoteca, con ocasión al incumplimiento de los deudores, otro sentido no podría dársele al verdadero sentido y alcance que la doctrina del mundo jurídico occidental le ha dado al principio de la indivisibilidad de la hipoteca, razón por la cual este argumento para la procedencia de la cuestión previa del defecto de forma alegado debe ser desechado y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a que se encuentra mal conformada la relación jurídica procesal por cuanto no se demandó al ciudadano Vidal Valentin García, cónyuge de la demandada, se evidencia claramente que el artículo 168 del Código Civil, legitima a ambos cónyuges para comparecer en juicio, razón por la cual necesariamente debe incluirse como parte demandada al referido ciudadano, máxime si observamos que en la compra verificada este prestó su consentimiento para adquirir el inmueble objeto del crédito hipotecario que se hace valer en estrados, razón por la cual la presente cuestión previa referida a la mala conformación de la relación jurídica procesal, en lo que respecta a la legitimación pasiva debe prosperar, ya que debe demandarse tanto a la ciudadana JUANA VICTORIA URBINA DE GARCIA, ya identificada, como a su cónyuge ciudadano Vidal Valentin García, y así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada ZONIA YORIS, o representante de la actora CELVERA DEL CARMEN PEREZ VARGAS, por cuanto el poder apud-acta que le fuera conferido corriente al folio 19 fte y vto, lo efectuó para la causa signada con el nro. 17.154 causa diferente a ésta ya que la presente presenta el número 17.152, este Tribunal advierte que es evidente que en dicho poder apud-acta existe un error material al colocar el número del expediente como 17154 y no 17152, dicha apreciación se evidencia por la consignación posterior del poder apud-acta que la accionante le otorga a la abogada LIGIA PIÑA, cuando en el mismo manifiesta que debe reservarse el ejercicio del poder otorgado a las abogadas ZONIA YORIS, OFELIA MERCADO, y NIMIA BARRIOS, designadas anteriormente, razón por la cual la presente cuestión previa no debe prosperar y así se decide.
Es por todas estas razones que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA referida a la ilegitimidad del apoderado actor, prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, Y SE DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA POR LA RECLAMADA, referida al defecto forma de la demanda por la mala conformación pasiva de la relación jurídica procesal, en consecuencia, se le advierte a las partes que el demandante tiene un lapso de cinco días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha para subsanar el defecto de forma invocado en estrados por la parte demandada y declarado con lugar por este Tribunal.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 28 de Junio del año 2004, a las 2:20 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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