REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000199
DEMANDANTE: WILMER OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.437.047, de este domicilio, abogado ejercitante, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.586.
DEMANDADO: MANUEL OCTAVIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.573.530, domiciliado en el Tocuyo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JULIO JASPE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.647, de este domicilio.
MOTIVO: TRANSITO. –Apelación-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inician las presentes actuaciones referidas al Juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios con ocasión a un accidente de Tránsito, por ante el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, intentada por el ciudadano WILMER OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.437.047, de este domicilio, abogado ejercitante, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.586, contra el ciudadano MANUEL OCTAVIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.573.530, domiciliado en el Tocuyo. Encontrándose las presentes actuaciones en este despacho por haberse dictado sentencia en el Juzgado A-quo, la cual declaró sin lugar la demanda, procediendo apelar de dicha decisión la parte actora, siendo oída la misma en ambos efectos se recibieron dichas actuaciones en este despacho procediéndose a fijar el lapso para la presentación de los informes acto este debidamente realizado por las partes intervinientes en el presente proceso.
En el libelo de la demanda la parte actora manifiesta que de las actas administrativas, consignadas se registra que en fecha 02 de Junio del año 2002, siendo las 11:00 p.m., aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Salvador Rodríguez, calle 3 cruce con vereda 3 de la Urbanización Francisco Suárez de la ciudad de El Tocuyo Estado Lara, entre los siguientes vehículos: VEHÍCULOS NRO. 1: clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Century, Tipo Sedan, color Verde, año 1985, serial de carrocería 4435FV3427, placas MDY-162, el cual para el momento de la colisión se desplazaba en sentido Oeste-Este conducido por el ciudadano WILMER OVIEDO, VEHÍCULO NRO. 2: Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C-10, año 1978, tipo Pick-up, color Beige, serial carrocería CCD14HV216780, placas 938-DBE, siendo conducido para el momento del accidente por el ciudadano MANUEL OCTAVIO AGUILAR, ya identificado, quien para el momento del accidente se desplazaba en el sentido Sur-Norte. Manifestando el accionante, que luego de estar estacionado y al incorporarse a su canal de circulación de la referida arteria vial, sale repentinamente el vehículo descrito con el nro. 2, alegando que quien sin frenar en el cruce para incorporarse a la avenida Salvador Rodríguez, impacta con el vehículo Nro. 1, en la parte lateral izquierda trasera, ocasionando los siguientes daños: área lateral trasera lado izquierdo, guardafango, platina, farquilla, platina de borde, faro de stop, parachoques, goma del parachoques, tapicería, tanque de gasolina, amortiguador, manilla, daños materiales que ascienden a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), según el avalúo mediante experticia realizado por el ciudadano JUAN JOSE PEREZ, perito designado por la autoridad administrativa. Por las razones antes expresadas es que el accionante demanda al ciudadano MANUEL OCTAVIO AGUILAR, ya identificado, para que le pague: 1) la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.1.300.000,00), suma que asciende los daños materiales ocasionados, 2) la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.1.100.000,00), por conceptos de daños ocultos. Admitida la demanda se ordenó la admisión de la parte demandada, para que le de contestación a la presente demanda, una vez citado el demandado, comparece por ante el Juzgado A-quo, el abogado JULIO JASPE, actuando en su carácter de representante sin poder del demandado, y procede a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: 1) Alega como defensa la prescripción de la acción por haber transcurrido mas de un año, desde que se realizó el accidente 02 de Junio del año 2002, hasta verificarse efectivamente la citación de la parte demandada 18 de Junio del año 2003, es decir, que transcurrió mas de doce meses. 2) Así mismo, alega el reclamado la falta de interés del demandante para intentar la acción, ya que no consta en autos que el demandante haya demostrado ser propietario del vehículo involucrado en el accidente el cual se encuentra distinguido con la placa MDY-162. 3) Así mismo, alega que no debe admitirse la prueba de testigo por haberla promovido fuera del lapso previsto por la ley. 4) Negó, Rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho. 5) Negó, rechazó y contradijo, que el vehículo del demandado haya ingresado a la Avenida Salvador Rodríguez, sin frenar. Negó, rechazó e impugnó, por exagerado el monto de los daños materiales establecidos en UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,00). Negó, rechazó y contradijo que el vehículo del reclamante haya tenido vicios ocultos y que estos asciendan en la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000,00). Negó, rechazó y contradijo que su representado haya conducido el vehículo de su propiedad a exceso de velocidad. Posteriormente, realizada la audiencia preliminar, el reclamante procede ratificar lo alegado en el libelo de la demanda, así mismo la parte demandada, procede alegar que no existió la prescripción de la acción, ratifica la falta de cualidad que tiene el demandante de intentar la demanda, y la extemporaneidad de las prueba testimonial promovidas por el accionante, encontrándose en disparidad en el hecho de la forma como ocurrió el accidente. Siendo la oportunidad para decidir, en esta instancia este Tribunal observa:
PRIMERO:
En primer lugar entrando analizar la situación presentada en el presente proceso observamos que las partes se encuentran contestes y así lo reconocen en la existencia del accidente ocurrido en fecha 02 de Junio del año 2002, siendo sucedido tal hecho a las 11:00 p.m., aproximadamente, en la Avenida Salvador Rodríguez, calle 3 cruce con vereda 3 de la Urbanización Francisco Suárez de la ciudad del Tocuyo Estado Lara, en el que participaron los siguientes vehículos:
VEHICULO NRO. 1:
clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Century, Tipo Sedan, color Verde, año 1985, serial de carrocería 4435FV3427, placas MDY-162, el cual para el momento de la colisión se desplazaba en sentido Oeste-Este conducido por el ciudadano WILMER OVIEDO.
VEHÍCULO NRO. 2:
Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C-10, año 1978, tipo Pick-up, color Beige, serial carrocería CCD14HV216780, placas 938-DBE.

SEGUNDO:
En lo que respecta a la falta de cualidad o de interés alegada por el reclamado en el acto de la contestación de la demanda y ratificado en la audiencia preliminar, consistente en el hecho de que no consta en autos que el demandante haya demostrado ser propietario del vehículo involucrado en el accidente el cual se encuentra distinguido con la placa MDY-162, este Tribunal advierte que si bien es cierto que no consigna en autos el título de propiedad del vehículo signado con el Nro. 1, o algún otro medio probatorio que acredite que la propiedad del vehículo la tenga el accionante, no menos cierto es que el articulo 794 del Código Civil, establece sobre todos aquellos bienes por su naturaleza, la posesión vale título razón por la cual nuestra legislación sustantiva civil, a través de este dispositivo acredita al reclamante para hace valer su derecho en estrados, demostrándose el interés que este tiene para incoar la acción, máxime que se desprende de las propias actas administrativas de tránsitos las cuales por no haber sido impugnadas se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil venezolano vigente, que el ciudadano WILMER OVIEDO, fue el conductor y propietario del vehículo Nro. 1 que participó en el accidente que dio origen a la presente acción, por lo que la defensa perentoria referida a la falta de cualidad e interés para sostener la presente acción no debe prosperar. Así se decide.

TERCERO:
En este sentido, una vez reconocido la ocurrencia del accidente o del hecho que da origen a la iniciación de la presente relación jurídica procesal, por demás caracterizada por ser una responsabilidad jurídica extracontractual o aquiliana, se debe determinar además quien fue el culpable de la ocurrencia del accidente.
Así las cosas tenemos que por su parte la accionante tendrá la carga de demostrar no solo la ocurrencia y existencia del hecho ilícito con sus elementos, vale decir, la culpa, el daño, y la relación de causalidad, el cual quedó demostrado por el reconocimiento expreso de las partes, sino también que tiene la carga de demostrar que la culpa de la ocurrencia del hecho ilícito se debió a la intención, negligencia, imprudencia o impericia en el caso de marras del conductor del descrito e identificado como vehículo Nro. 02, ya que este es el hecho controvertido en la presente relación jurídica procesal.

CUARTO:
La parte demandante consigna en autos corriente a los folios (03 al 14), las actuaciones administrativas emanadas por la autoridad de Tránsito Terrestre, y es el caso que ni del croquis realizado por esta institución, ni de las actas procesales que conforman el presente expediente se demuestra la culpabilidad del demandado en el accidente, razón por la cual no desvirtuó la presunción de culpabilidad de ambas partes que establece la propia ley especial de Tránsito terrestre, por lo que la presente acción no debe prosperar. Así se decide.
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte actora abogado WILMER OVIEDO, plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Febrero del año 2004, por el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios mediante el procedimiento especial de Tránsito, intentada por el ciudadano WILMER OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.437.047, de este domicilio, abogado ejercitante, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.586, contra el ciudadano MANUEL OCTAVIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.573.530, domiciliado en el Tocuyo.
Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 11 de Febrero del año 2004. Bájese el presente expediente al Juzgado A-quo. Líbrese oficio..
Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 ejusdem.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Junio del año 2004. Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Se publicó en fecha 28 de Junio del 2004, a las 2:05 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo