REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000357
DEMANDANTE: MIRIAM MARILU MENDEZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.862.576, de este domicilio.
DEMANDADO: RUTH ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.720.314, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARISELA CORDERO APONTE, y ARCÁNGEL CORDERO SIERRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.836 y 3.541, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DELIA RIVERO DE CESAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.584, de este domicilio.
MOTIVO: TRANSITO. – en Apelación-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inician las presentes actuaciones referidas al Juicio de Indemnización de Daños y perjuicios con ocasión a un accidente de Tránsito, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, intentada por la ciudadana MIRIAM MARILU MENDEZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.862.576, de este domicilio contra la ciudadana RUTH ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.720.314, de este domicilio. Encontrándose las presentes actuaciones en este despacho por haberse apelado un auto dictado por el Juzgado A-quo, el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada, alegando el demandante (apelante) que no debió admitir las pruebas testimoniales por no cumplir la promovente de las mismas con los requisitos intrínsecos referidos al domicilio de los testigos promovidos, y por no indicar en el escrito de promoción el objeto de dicha prueba. Debidamente oida la apelación formulada por la parte demandante se fijó para la consignación de informes, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
De las actas procesales se evidencia que el auto apelado es el siguiente: “...Vistas las pruebas promovidas por los abogados DELIA C. RIVERO DE CESAR, MARISELA CORDERO APONTE, SADYS LANZA SÁNCHEZ Y ARCÁNGEL CORDERO SIERRA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada la primera de las mencionadas y actores los tres últimos, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fija el TRIGÉSIMO DIA SIGUIENTE CALENDARIO, a las 11:00 a.m., el acto de debate oral, donde se evacuaran los testigos promovidos por ambas partes...”
De modo pues, que habiendo apelado la parte actora de dicho auto por no haber colocado la parte demandada el domicilio de los testigos que promueve y el objeto que persigue dicha prueba, requiere el apelante por medio de la presente impugnación que no se admitan las pruebas testimoniales promovidas por la parte reclamada.
En este orden de ideas, se evidencia claramente que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, promueve en tiempo oportuno las testificales que pretende evacuar durante el proceso en el debate oral, y siendo cierto que solo indica que los testigos promovidos se encuentran y habitan en este domicilio, sin especificar la dirección exacta de los mismos, promovidos de forma idéntica como el demandante los promueve en su escrito libelar, en consecuencia, esta situación peculiar donde el apelante pretende no se admitan los testigos de la parte demandada por no haber consignado en autos la dirección exacta de los mismos, significaría y resultaría que la procedencia de este alegato daría cabida a que el Juez a-quo competente para apreciar y valorar las pruebas inadmitiera también las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante por promoverlas de forma idéntica como fueron promovidos por la demandada, ya que de lo contrario entraríamos en una situación de desigualdad que en modo alguno debe prevalecer en los procesos judiciales, por cuanto lo que se busca a través de estos es la verdad y la justicia por encima de los formalismos inútiles e innecesario, tal como se desprende del propio dispositivo contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si asumimos con toda responsabilidad que ni en el juicio ordinario ni en el procedimiento oral, se le impone como carga a los litigantes indicar la dirección exacta de los testigos promovidos por estos, otro sentido no podría dársele a los dispositivos contenidos en los artículos 462 y 864 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y a la adecuada y dialéctica dicotomía entre los conceptos de domicilio y residencia. Así se establece.
Ahora bien, así mismo argumenta el apelante que la parte demandada no procedió a indicar el objeto de la prueba testimonial, por lo que debió ser declarada inadmisible la misma por el Juzgado A-quo, en este sentido, esta superioridad deja establecido que, ciertamente la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal adopto la doctrina de imponer a los litigantes la carga de indicar en sus actos de promoción de pruebas el objeto de la misma, pero la Sala Constitucional al ratificar dicha doctrina dejó a salvo en lo que respecta a dicha carga procesal la prueba de confesión y la prueba de testigos, por lo que dichas exigencias tratándose de testimoniales, significaría imponerle a las partes una carga no expresamente sancionada en nuestro ordenamiento jurídico conforme a la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal, por lo que resulta manifiestamente improcedente lo alegado por el apelante en este sentido. Y así se decide.
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte actora abogado ARCÁNGEL CORDERO SIERRA, plenamente identificado en autos, contra el auto de fecha 04 de Marzo del año 2004.
Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 04 de Marzo del año 2004. Bájese las presentes actuaciones al Juzgado A-quo. Líbrese oficio.
Se condena en costas a la parte apelante por haber vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 ejusdem.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Junio del año 2004. Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Se publicó en fecha 28 de Junio del 2004, a las 2:10 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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