REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-001213
El 13 de junio del 2003 fue interpuesta demanda de nulidad por simulación por los ciudadanos GAUDIS BRICEÑO DE BERMÚDEZ Y PEDRO LEÓN BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros, 4.058.417 y 2.186127, debidamente representados por el abogado GILBERTO LEÓN ALVAREZ, I.P.S.A nro. 42.165, contra la sociedad Mercantil AGROPECUARIA CUEVETRIGRE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de Marzo de 1991, bajo el nro 56, tomo 12-A, en los términos siguientes:
1º que en fecha 02 de junio de 1998 celebraron contrato de compraventa con la sociedad Mercantil AGROPECUARIA CUEVETRIGRE C.A, ya identificada, representada por el ciudadano GUSTAVO GIMÉNEZ GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 57.659, sobre un inmueble de su propiedad constituido por su casa, como vivienda única y principal la cual se encuentra situada en el Barrio Alto de las Flores, carrera 3 con calle 1-B, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que dicha operación quedó asentada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17 de Julio de 1998, bajo el nro 47, folio 312 al 319, tomo 3º, protocolo primero.
2º que la venta quedó fijada por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000,000.00) pero que en realidad no hubo una venta sino un préstamo con garantía, y que se firmó dicha venta por las urgencias económicas que venían pasando, y ello es así, dado que una vez suscrito el referido contrato le han venido pagando al prestamista comprado la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (BS. 2.800.000.00) al 7% mensual, y que por haber dejado de pagar fueron demandados a la entrega material del inmueble, y ello demuestra que mientras le venían pagando no exigía la entrega del mismo, tal demandada concluyó con el desalojo de su vivienda.
3º la afirmación de que el contrato es simulado deviene de que paralelamente suscribieron con la demandada un contrato de opción a compra sobre el mismo inmueble, pero esta vez el precio era de ciento veinte millones de bolívares (BS. 120.000.000.00), lo que demuestra el animús simulandi, ya que demuestra que el precio era vil, y por otra parte resulta ilógico que luego de celebrado una venta, entre las misma partes de vuelvan a vender.
4º que se han dado circunstancias que demuestran la simulación-. Primero: que luego de vendido el inmueble duraron en el mismo mas de dos (2) años, segundo: el precio de la primera venta, es decir cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000.00), lo que lo constituye en un precio vil e irrisorio y luego le venden nuevamente pero por la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (BS. 120.000.000.00), y por último: que la compradora, haya dado nuevamente en venta el mismo inmueble.
5º por lo que da origen a la nulidad del contrato, no solo por lo que establece la ley, sino la propia Constitución, en cuanto a lo intereses usurarios, pues subyace en el contrato de marras, un préstamo dinerario a intereses agiotistas, y ello es contrario a la ley y al orden público, de aquí que el contrato carezca de los requisitos de existencia del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1141 del Código Civil. Por lo que fundamentan su acción en los dispositivos contenidos en los artículos 1346, 1141, 1142, 1157 del código Civil y 114 de la Constitución Nacional. Solicitan medida cautelar de la prohibición de enajenar y gravar el inmueble en cuestión. Estiman la demanda en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000.00). El 17 de Junio del 2003 fue admitida la demanda. el 22 de Julio del 2003 de conformidad con lo solicitado por la parte actora, el Tribunal corrige el auto de admisión en cuanto a la persona representante de la demandada. El 12 de Agosto del 2003 de conformidad con lo solicitado, el tribunal acuerda la medida de prohibición de enajenar y gravar y ordena oficiar al Registrado. El 04 de Septiembre del 2003 consta en autos oficio del Registrador en cuanto a la estampa de la nota marginal. El 21 de Octubre del 2003 el alguacil del Tribunal deja constancia que el representante de la demandada se negó a firmar la boleta de citación. El 02 de Marzo del 2004 de conformidad con lo solicitado y lo ordenado por este Tribunal, el secretario del mismo se constituyó en el domicilio de la demandada y notificó con arreglo a lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. El 25 de Marzo del 2004 comparece la demandada y otorga poder apud acta a los abogados GONZALO J. RAMOS, NANCY MIRANDA DE RAMOS, MARÍA G. RAMOS MIRANDA, GONZALO A. RAMOS MIRANDA Y CARLA LEÓN B. I.P.S.A nros. 3978, 44414, 50394, 62689 y 92437. el 30 de Marzo del 2004 siendo la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada opone la cuestión previa de caducidad de la acción, establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el contrato tiene como fecha cierta el 02 de Junio de 1998, toda vez que fue en esta fecha que ambas partes celebraron el contrato por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el nro 08, tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir para el 13 de Junio del 2003, había transcurrido mas de cinco (5) años, por lo que la misma se encuentra infecta del lapso fatal de caducidad, ya que el efecto erga omnes del documento protocolizado es para los terceros, mientras que para las partes, tiene validez es el primer contrato. El 27 de Abril del 2004 la parte actora, refuta lo expuesto por la parte demandada, por cuanto considera se está frente a un lapso de prescripción y no de caducidad, ya que el artículo 1346 del Código Civil establece es ésta última modalidad, y no de caducidad. El 29 de Abril del 2004 el tribunal ordenó aperturar un lapso probatorio. El 07 de Junio del 2004 el tribunal difirió la sentencia para el décimo primer día de despacho. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal señala:
Único:
Alega la demandada la caducidad de la acción en materia de simulación, por lo que tiene a bien señalar este Tribunal, que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria se han pronunciado al respecto, en tal sentido el autor patrio Emilio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano”, Ediciones MG, citando jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, comentado el artículo 1381 del Código Civil, que desarrolla la acción de simulación, y que hay que tomar en cuanta que la misma no está referida única y exclusivamente a los acreedores, sino que es a través de dicho artículo que se ventilan las acciones de simulaciones, cualquiera que éstas sean, y en tal sentido señala:
Antes hemos dejado sentado que la acción de simulación es declarativa: una de las características de estas acciones es la de ser imprescriptible, pero el legislador venezolano, al consagrar la acción de simulación, que pueden intentar los acreedores, ha fijado un término de cinco años. Nosotros pensamos que tal término, para los acreedores, es un término de caducidad; el acreedor que no intenta la acción en los cinco años contados a partir de la fecha en que tuvo noticia del acto simulado, pierde el derecho a ejercer la acción. Sabidas son las dificultades que hasta hoy en día ha tenido la doctrina para establecer claramente las diferencias existentes entre caducidad y prescripción, pero en nuestra legislación estas dificultades en parte, están aclaradas por el lenguaje empleado por nuestro legislador, quien en verdad, en la mayoría de los casos, cuando quiere establecer un lapso de prescripción, emplea palabras tales como “prescribe”. Por otra parte, y ya desde un terreno científico, la caducidad es una de las maneras de extinguir la acción y precisamente el legislador ha dicho en el artículo 1281: “esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”. Es pues indudable que se ha querido establecer un lapso de caducidad...(p. 731)
Haciendo un comentario a la caducidad de la acción, Mario Pesci Feltri (1981) en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, colecciones Estudios Jurídicos Nro 12, establece:
En efecto, el plazo de caducidad es un plazo dentro del cual necesariamente el titular del derecho debe acudir ante el órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho mediante la acción. Vencido éste término no podrá ya acudir ante el Juez. Aquí no se discute la existencia del derecho sino que se niega la posibilidad de hacerla valer en juicio, o sea la existencia de la acción.(p. 118)
En consideración a lo expuesto anteriormente, y del análisis exhaustivos de los autos, observa quien juzga, que aunque la aparte actora demanda la nulidad de un contrato de compraventa, la misma está orientada por la existencia de actos, que según ésta, son simulados, de aquí que el dispositivo donde se enmarca la presente acción es el contenido en el artículo 1281 del código Civil venezolano vigente, y así se decide.
En este orden de ideas, la norma citada up supra, establece es un lapso de caducidad, y no de prescripción como pretender hacer ver la parte actora, en su escrito de oposición de la cuestión previa opuesta, y siendo así debe este Juzgador, valorar los méritos probatorios, a fin de determinar, si ha vencido el lapso legal para el ejercicio de la acción, y en tal sentido observa este juzgador, que ciertamente el acto protocolizado es de fecha 17 de Julio de 1998, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el nro 47, tomo 3º , protocolo primero, pero también es cierto que dicho acto, fue celebrado previamente por las partes hoy en litigio, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 02 de Junio de 1998, anotada boja el nro 08, tomo 78, y que fueron presentadas en copias simple por la parte demandante y que por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, este tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de donde se desprende, y así lo admite la parte actora, que el acto jurídico tiene como fecha cierta el 02 de Junio de 1998, y no el que parece en la fecha de Registro, ya que el acto protocolizado, tendría sensible proyección e importancia frente a los terceros a la luz del dispositivo contenido en el artículo 1924 del Código Civil venezolano vigente, mientras que para las partes intervinientes, el lapso comienza a correr a partir de la celebración del mismo, incluso si dicho acto no se encuentra plasmado en documento alguno, por lo que siendo así, es partir del 02 de Junio de 1998, máxime si dicho acto dimana de un documento público, por lo que deberá este Tribunal, desde dicha fecha, empezar a contar el lapso de cinco (5) para la extinción de la acción, y observa quien juzga, que la fecha de la introducción de la presente demanda de nulidad de un acto por simulación, fue en fecha 13 de Junio del 2003, y siendo ello así, para la fecha de la introducción de la misma, ya habían transcurrido íntegramente los cinco años de caducidad para el ejercicio de la acción, por lo que la excepción opuesta por la parte demandada en cuanto a la caducidad de la acción debe prosperar y así se decide.
Decisión:
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada firma mercantil AGROPECUARIA CUEVETRIGRE C.A, representada por el ciudadano GUSTAVO GIMÉNEZ GAINZA, contra la demanda interpuesta por los ciudadanos GAUDIS BRICEÑO DE BERMÚDEZ Y PEDRO LEÓN BERMÚDEZ, todos identificados. Una vez quede firme la presente decisión se ordena oficiar al Registrador Subalterno correspondiente, a fin de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos GAUDIS BRICEÑO DE BERMUDEZ y PEDRO LEÓN BERMUDEZ DALA, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CUEVETIGRE, C.A., todos ya identificados.
Se condena en costa procésales a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Junio del año 2004.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público hoy 28-06-2004, a las 2 y 30 p.m.
El Secretario
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