REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH03-F-1995-000008
Realizada la revisión de las anteriores actuaciones, éste Tribunal observa:
PRIMERO:
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación Familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo
...
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Concejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:
...”
SEGUNDO:
La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha veintiuno de marzo del año dos mil dos, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Benedicto Álvarez Díaz contra María Elena Sanoja de Álvarez, estableció:
“… En efecto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al resolver en alzada la solicitud de regulación que le fue planteada, se pronunció en los siguientes términos:
“En el caso que nos ocupa el juicio de divorcio se inicio antes de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que le correspondía el trámite del juicio al tribunal con competencia en lo civil y menores, como en efecto fue tramitado. Pero en el transcurso del proceso fueron instalados los Tribunales especializados en la ciudad de Valencia, por mandato de la Ley antes referida, por lo que en atención al artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal Civil que venía conociendo de la causa debía declinar su competencia a los Tribunales instalados, por ser éstos los llamados a dirimir este tipo de controversia donde estén discutiéndose derechos que afecten a un menor de edad o a un adolescente.
La norma que sirve de fundamento para solicitar la regulación de la competencia, como lo constituye el artículo 680 eiusdem, se refiere a que el proceso especial previsto en la novísima Ley, salvo las excepciones previstas en dicha norma, debe ser aplicado por los Tribunales que conozcan de los asuntos donde estén relacionados los intereses de un menor o un adolescente, es decir, que si era el Tribunal Civil con competencia en familia y menores, quien venía tramitando un asunto de esa naturaleza, debía aplicar en los procesos en curso las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o en el caso de que los Tribunales Especializados hayan sido instalados también deben apegar el proceso a las previsiones de la nueva Ley.
En este orden de ideas, la competencia funcional y material conferida a los Tribunales de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, por lo que al existir la necesidad de proteger los derechos y garantías que afecten a los niños y adolescentes, corresponderá a los Tribunales de Protección en virtud del fuero atrayente, el conocimiento de esos asuntos, como el que se ventila en el caso bajo análisis, donde está involucrado los intereses de una adolescente, siendo el competente el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal y como lo estableció el Juzgado a-quo y así se decide.”
Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en auto de fecha 27 de septiembre de 2001, se avocó al conocimiento del juicio. Sin embargo, en el mismo auto propuso “la regulación de oficio”, con las siguientes alegaciones:
“... por cuanto el presente juicio de DIVORCIO se encuentra en etapa de sentencia, es por ello que considera este Tribunal que el competente para decidir el presente juicio es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ha venido conociendo de la presente acción de divorcio desde su inicio hasta concluido el lapso probatorio, y por cuanto a la fecha no contamos con Cortes Superiores, es por ello que PROPONGO LA REGULACIÓN DE OFICIO, por considerar que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al decidir sobre la Regulación de Competencia que le fue planteada, obvió los Principios Rectores consagrados en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo referente a la Tutela Jurídica Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en las Disposiciones Transitorias de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otro lado, si este Tribunal entrare a decidir el presente juicio y procede a sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sería nula la sentencia dictada por el Juez, en virtud de que no realizó el debate probatorio. Remítase al Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, consta de las actas del expediente que el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18 de mayo de 2000, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente por medio de auto de fecha 31 de mayo de 2000, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el que se expresó lo siguiente: “Visto el escrito de pruebas presentado ante este Tribunal por el abogado GIÁCOMO OLIVIERO C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ELENA SANOJA DE ÁLVAREZ, parte demandada en el presente procedimiento, se ordena agregarlo a sus autos.”
Asimismo, la parte actora presentó escrito de pruebas el día 25 de mayo de 2000, las cuales fueron igualmente agregadas al expediente en auto de fecha 31 de mayo del mismo año.
En este orden, fueron evacuadas las pruebas y encontrándose el juicio en estado de decisión de la sentencia definitiva, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en auto de fecha 25 de abril de 2001, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente juicio de divorcio, previas las siguientes consideraciones:
“De la revisión practicada exhaustivamente a las actuaciones contenidas en el presente Expediente, se constató que de los hijos habidos durante el matrimonio cuya disolución se demanda, existe una menor de edad que lleva por nombre: IRINA TERESA, (...), y por cuanto de este mismo hecho se desprende la existencia de derechos tutelados, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no se considera competente para seguir conociendo de la misma y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo previsto en el artículo 177 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.”
La Sala para decidir observa:
El artículo 177 de la citada Ley, prevé la competencia de la Sala de Juicio. En efecto, el citado artículo, parágrafo primero, establece que el juez competente en los juicios de divorcio en los cuales existan menores de edad, es el tribunal de protección del niño y del adolescente. Efectivamente, el citado artículo dispone:
“El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(...)
i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;...”
Al respecto, la Sala en auto de fecha 30 de noviembre de 2000, dejó sentado la importancia que tienen los tribunales de protección del niño y del adolescente, el cual en su parte pertinente expresó:
“Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
‘Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (...). Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección”. (Subrayado de la Sala).
Establecida la competencia de los tribunales especializados de protección de los niños y adolescentes para el conocimiento de los juicios de divorcio en los cuales existan menores de edad, la Sala al resolver el asunto planteado hace las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entró en vigencia el 1º de abril de 2000, lo cual quiere decir, antes de ser admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Como se expresó anteriormente, fueron promovidas y evacuadas las pruebas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, encontrándose el caso en estado de sentencia definitiva, cuando el citado Tribunal declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de abril de 2001.
Pero es el caso, que en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el día 1º de abril de 2000, como se mencionó anteriormente, y al haber sido promovidas y evacuadas las pruebas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es decir, posteriormente a la fecha de entrada en vigor de la citada Ley, se concluye que el referido Tribunal no era competente por la materia para seguir conociendo del presente juicio, en virtud de estar involucrada una menor de edad, cuyos derechos están protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece expresamente que son los tribunales de protección del niño y del adolescente los competentes por la materia para el conocimiento de éstas demandas, por lo que en consecuencia deben anularse las actuaciones posteriores a la apertura del lapso de promoción de pruebas, en concordancia con el principio de inmediación, el cual, según la doctrina patria puede resumirse en la cercanía del juez con la realidad del proceso, el contacto directo con las personas, no sólo con los litigantes sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia. Igualmente, el contacto con las cosas que constituyen dicho proceso y de la atmósfera donde ocurrieron los sucesos. En el proceso escrito prevalece el principio de mediación, y al respecto es el conocimiento de las personas y cosas que integran el proceso a través de referencias y no por la percepción directa del juez.
Conforme a lo anterior, el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que: “Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el juez que no realizó el debate.”
Por otra parte, el artículo 680 de la citada Ley Orgánica, prevé lo relacionado con los procesos en curso, a saber:
“De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso.
Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.”
Por las razones expuestas y en aplicación de las disposiciones legales anteriormente citadas, la Sala declara competente para el conocimiento del presente juicio por motivo de divorcio en el cual está involucrado una menor de edad, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A tal efecto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de encontrarse el juicio en estado de sentencia definitiva de primera instancia, con la finalidad de que éste Tribunal anule todo lo actuado y reponga la causa al estado de apertura del lapso probatorio, en conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo, deberá el citado Tribunal luego de decretar la nulidad y consecuente reposición, declinar su competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual le corresponde la competencia para conocer del presente asunto, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara. …”
El criterio antes citado, en relación con la competencia para conocer de las demandas de divorcio donde existen hijos niños o adolescentes, fue ratificado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha diecisiete de febrero del año dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Katia Flores de Pérez contra Néstor Wilfredo Pérez Mejía; igualmente, fue nuevamente ratificado en sentencia de la misma Sala de Casación Social, de fecha dieciséis de marzo del año dos mil cuatro, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Duiliam Esperanza Uzcategui Pérez contra Ricardo José Gutiérrez Olivar.
TERCERO:
Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa lo siguiente:
En primer lugar, las partes, ciudadanos XIOMARA NICOLASA LAMEDA TORREALBA y ARMANDO GUTIERREZ GARZON, ambos plenamente identificados en autos, procrearon un hijo, de nombre ARMANDO GUTIERREZ LAMEDA, nacido en fecha nueve de abril de 1987, por lo que para esta fecha tiene una edad de diecisiete años. Así se establece.
En segundo lugar, para el momento de entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el primero de abril del año dos mil, el presente juicio se encontraba en la fase de evacuación de pruebas, no habiéndose evacuado las mismas, lo cual ocurrió luego de entrada en vigencia la ley especial, por lo que ya para ese momento este Tribunal era incompetente por la materia para continuar conociendo del presente juicio, por lo que necesariamente este Tribunal debe declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas después del primero de abril del año dos mil, reponer al estado de apertura del lapso probatorio, en conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y declinar la competencia para continuar conociendo del presente juicio. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas a partir del primero de abril del año dos mil en el juicio de divorcio intentado por la ciudadana XIOMARA NICOLASA LAMEDA TORREALBA contra el ciudadano ARMANDO GUTIERREZ GARZON, ambos plenamente identificados en autos; SE REPONE la causa al estado de apertura del lapso probatorio, en conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 680 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y declinar la competencia para continuar conociendo del presente juicio; SE DECLINA LA COMPETENCIA para continuar conociendo del presente juicio en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. Remítasele expediente; désele salida; una vez firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 29 días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194º y 145º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 29-06-2004, a las 01:20 p.m.
El Secretario
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