REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-M-2003-000183
En fecha veinticinco de febrero del año dos mil tres, los abogados Angelo Consales y Boris Faderpower, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 44.129 y 47.652, actuando en su carácter de apoderados de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital constituido originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha trece de junio de 1977, anotado bajo el Nº: 01, Tomo: 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha cuatro de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº: 63, Tomo: 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación por cambio de domicilio se presento por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº: 39, Tomo: 152-A-Qto, siendo reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno de marzo del año dos mil dos, quedando el acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho de junio del año dos mil dos, anotada bajo el Nº 08, Tomo: 676-A-Qto.; presentaron demanda por cobro de bolívares contra las ciudadanas MIRNA JOSEFINA MONTES BRICEÑO y FROILA ESTHER BRICEÑO SIERRA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: 4.123.995 y 3.912.056, respectivamente. Manifiesta la parte actora ser beneficiaria de un pagaré, distinguido con el Nº: 109-055-62251-5, siendo librado este pagaré, en fecha nueve de noviembre de 1999, por la ciudadana MIRNA JOSEFINA MONTES PIÑERO, ya identificada, a la orden de BANCO UNION S.A.C.A., fusionado con BANESCO UNIVERSAL C.A., por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de capital; para ser pagado, sin aviso y sin protesto, en fecha ocho de mayo del año dos mil; asimismo, para garantizar la obligación contraída por la ciudadana MIRNA JOSEFINA MONTES BRICEÑO, ya identificada, se constituyó en avalista y principal pagador, la ciudadana FROILA ESTHER BRICEÑO SIERRA, ya identificada. Que por cuanto el pagaré se encuentra de plazo vencido y han sido infructuosas las gestiones destinadas para obtener que las demandadas cumplan con la obligación contraída, es por lo que acuden por ante los Tribunales a demandar a las ciudadanas MIRNA JOSEFINA MONTES BRICEÑO y FROILA ESTHER BRICEÑO SIERRA, ambas ya identificadas, para que convenga, o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.275.400,oo), por concepto de saldo de capital del préstamo concedido; 2) DOS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.079.267,24), por concepto de intereses compensatorios devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el pagaré fundamento de la demanda, hasta el seis de enero del año dos mil tres; 3) TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 326.202,71), por concepto de recargo sobre la tasa de interés compensatorio aplicable, exigible por haber incurrido los obligados en mora, de conformidad con lo establecido en el pagaré suscrito, calculados hasta el seis de enero del año dos mil tres; 4) Los intereses imputables al préstamo que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. En fecha dos de abril del año dos mil tres se admite la demanda. En fecha seis de mayo del año dos mil tres, el abogado Boris Faderpower presenta escrito de reforma de la demanda. En fecha doce de mayo del año dos mil tres de admite la reforma de la demanda y se ordena la citación de la parte demandada. En fecha veintiocho de octubre del año dos mil tres, comparecen las demandadas, ciudadanas MIRNA JOSEFINA MONTES BRICEÑO y FROILA ESTHER BRICEÑO SIERRA, ambas ya identificadas, y quedan citadas. En fecha doce de noviembre del año dos mil tres, comparece la codemandada, ciudadana FROILA ESTHER BRICEÑO SIERRA, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 14.388, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada de la codemandada, ciudadana MIRNA JOSEFINA MONTES BRICEÑO, ambas ya identificadas, y presenta escrito donde opone la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por el territorio del Tribunal. En fecha once de febrero del año dos mil cuatro, comparece el abogado Boris Faderpower, y presenta escrito donde rechaza la cuestión previa opuesta. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:
UNICO:
Opone la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer del presente juicio, en virtud de que en el pagaré fundamento de la demanda se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas, salvo el derecho del acreedor de acudir a cualquier otro Tribunal de su conveniencia, por lo que la demanda ha debido ser intentada por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy.
En este sentido, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”
Al analizar esta norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 197 y 198, enseña:
“… El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del Código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este Código que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: ‘el juez puede o podrá’. El artículo 29 del código italiano trae una norma expresa al respecto: “El acuerdo no atribuye al juez designado competencia exclusiva cuando ello no esté expresamente establecido. …”
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en el caso de autos, el pagaré que sirve de fundamento de la demanda, expresa: “… Se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaro (amos) someternos, salvo el derecho del BANCO UNION de acudir a cualquier otra Jurisdicción de su conveniencia. …”
De la anterior transcripción se deduce que las partes expresamente convinieron al constituir la obligación que las prestatarias o deudoras, renunciaban a su domicilio, y daban la potestad al acreedor a demandarlas en cualquier lugar del país, convenio que en nuestro ordenamiento jurídico es válido, a tenor de lo establecido en el antes citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 46, “eiusdem”, por lo que necesariamente se debe concluir en que éste Tribunal es competente para conocer del presente juicio, y, por tanto, la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer del presente juicio, opuesta por la parte demandada, ciudadanas MIRNA JOSEFINA MONTES BRICEÑO y FROILA ESTHER BRICEÑO SIERRA, en el juicio intentado en su contra por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., todos ya identificados. Se condena en costas a la parte demandada.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 29 días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194º y 145º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 29-06-2004, a las 01:30 p.m.
El Secretario
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