REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH03-V-2000-000004
En fecha cuatro de mayo del año dos mil, el abogado DJAMIL TONY KAHALE CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº: 10.332.743, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 62.971, presento demanda por cobro de honorarios profesionales contra la firma personal CONSTRUCTORA CASAS (CONCA), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Portuguesa, en fecha veintidós de octubre de 1993, anotada bajo el Nº: 146, folios 173 vto,. al 174 del Libro de Registro de Comercio Nº: 36 Adicional; y/o contra la empresa CONSTRUCTORA CASAS CONCA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha quince de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº: 24, Tomo: 92-A., y/o contra el ciudadano EDGAR ENRIQUE CASAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 2.545.915. En fecha dieciséis de mayo del año dos mil se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada, la cual no se pudo lograr de manera personal, por lo que se acordó su citación por medio de carteles, y por cuanto no comparecieron a darse por citados en el lapso concedido, se procedió a designárseles como defensor ad litem al abogado Boris Faderpower, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 47.652, quien acepto el cargo y juro cumplir fielmente con la misión encomendada. En fecha dos de marzo del 2001 comparece el ciudadano EDGAR CASAS, asistido por el abogado Evencio Galíndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 16.852, y en nombre propio y en su carácter de representante de las dos empresas demandadas, se da por citado, compareciendo nuevamente en fecha seis de marzo del 2001, y le otorga poder apud acta al mencionado abogado, quien ese mismo día presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, oponiendo la falta de cualidad e interés de la empresa CONSTRUCTORA CASAS CONCA C.A., y del ciudadano EDGAR ENRIQUE CASAS, ambos ya identificados, por cuanto el demandante solo le presto sus servicios a la firma personal CONSTRUCTORA CASAS (CONCA), ya identificada; reconoce que el demandante presto sus servicios como abogado de la firma personal CONSTRUCTORA CASAS (CONCA), pero niega que a dicho abogado se le adeuden honorarios profesionales por las actuaciones mencionadas en el libelo de demanda, por cuanto el ya recibió el pago que correspondía por las mismas, y, a todo evento, ejerce el derecho de retasa. En fecha diecinueve de marzo del 2001 comparece la abogada María Victoria Uzcategui, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 76.407, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, impugna el poder apud acta dado por la parte demandada el seis de marzo del 2001 al abogado Evencio Galíndez, por cuanto el mismo no aparece asentado en el libro diario. Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron el mismo no aparece asentado en el libro diario. Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. Siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal observa:
PRIMERO:
Debe este Tribunal resolver en primer termino la defensa de falta de cualidad e interés de la empresa CONSTRUCTORA CASAS CONCA C.A., y del ciudadano EDGAR CASAS, ambos ya identificados, opuesta por la parte demandada, alegando que el demandante solo presto sus servicios a la firma personal CONSTRUCTORA CASAS (CONCA), ya identificada.
En este sentido, éste Tribunal observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta defensa el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o interés del actor para intentar y sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello, es preciso definir los conceptos de cualidad e interés.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), ha dicho:
“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este mismo sentido, el maestro Luis Loreto, sostiene: “La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
SEGUNDO:
Realizadas las anteriores consideraciones, en relación con la defensa de falta de cualidad e interés de los codemandados, la empresa CONSTRUCTORA CASAS CONCA C.A., y el ciudadano EDGAR CASAS, ambos ya identificados, opuesta por la parte demandada, éste Tribunal observa que en el caso de autos se encuentra evidenciado por poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, en fecha dieciocho de noviembre de 1998, e inserto a los folios 136 al 137 del expediente, que el abogado demandante prestó sus servicios para la firma personal CONSTRUCTORA CASAS (CONCA), lo cual se refuerza con las copias de las actuaciones realizadas por el demandante a nombre de dicha firma personal por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y cuyo pago se demanda en el presente proceso, insertas a los folios 06 al 18 y 67 al 72, quedando comprometidose por tales obligaciones derivadas del patrocinio profesional el ciudadano Edgar Casas en su condición de propietario, por tratarse de una firma personal carente de personalidad jurídica y que en nuestro ordenamiento jurídico reciben el trato de las denominadas marcas o denominaciones comerciales, no constando en autos que ninguna de las actuaciones de las cuales según el alegato de la parte actora le derivan el derecho a cobrar honorarios profesionales, fueron realizadas en nombre y representación de la codemandada, firma mercantil CONSTRUCTORA CASAS CONCA C.A., por lo que la defensa opuesta debe prosperar en lo que respecta a dicha firma mercantil. Así se declara.
TERCERO:
En relación con la impugnación del poder apud acta concedido por la parte demandada al abogado Evencio Galíndez, formulada por la parte demandada en base al argumento de que el mismo no aparece asentado en el libro diario del Tribunal correspondiente al seis de marzo del 2001, éste Tribunal observa:
En relación sobre que debe prevalecer entre lo que consta en el expediente y lo que consta en el Libro Diario llevado por el Tribunal, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintitrés de noviembre de 1999, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: Antonio Aquilino Borges Carrillo y otros contra la Sucesión de José Joaquín González Gorrondona, estableció:
“… Es doctrina de esta Sala contenida en decisión del 27 de noviembre de 1973, en el juicio seguido por A. Osechas contra La Hermandad Gallega Asociación Civil, en cuanto al punto de la discrepancia y el valor que deba darse, entre lo que aparezca de las actas procesales y lo que en el Libro Diario se haya asentado, lo siguiente:
“… En efecto, entre lo que aparezca e las actas procesales y lo que en el Libro Diario se haya dicho respecto de esas mismas actuaciones, indudablemente que debe merecer mayor fe lo expresado en esas actas, ya que éstas tienen, como lo asienta la recurrida, todo el valor de documentos públicos, sin que su validez pueda afectarse por lo que aparezca del citado Diario, a menos que se demostrara la irregularidad o vicio de esos actos cuya demostración podrían contribuir en parte los asientos estampados en el Diario, pero nunca derivar, pura y simplemente, de lo anotado en dicho libro, los vicios de aquéllos, ni la irregularidad del Diario puede hacer irregulares los actos que en el mismo se registren. En caso relativo a la irregularidad del Diario, este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de mayo de 1973, dejó establecido lo siguiente: ‘… Si los asientos del Tribunal Accidental a que se refiere el recurrente no fueron firmados oportunamente por el Juez, ello en manera alguna podría afectar la validez de la sentencia recurrida. Esa omisión, por más que constituya una infracción del artículo citado por incumplimiento de lo allí ordenado, a lo más que podría dar lugar es a una sanción disciplinaria para el funcionario omiso, pero nunca a la nulidad de la sentencia recurrida …’
En sintonía con la doctrina de la Sala presentemente transcrita, la cual aquí se ratifica, s observa que el Juzgador de la recurrida le do valor a las actuaciones del Libro Diario del Tribunal de la causa y desestimó el que la ley atribuye a la diligencia de apelación contra la sentencia definitiva del Tribunal de la causa, por estimar haber sido interpuesta el día 19 e septiembre de 1991, cuando aparece dicha actuación en el asiento correspondiente a esa fecha, estampada dicha diligencia y no el día 18 del mismo mes y año, como aparece al folio … vuelto del expediente. No otra cosa, se desprende de las precedentes declaraciones transcritas de la recurrida.
Por consiguiente, cuando el Juez de la recurrida da por interpuesta la apelación el día 19 de septiembre de 1991, cuando había vencido el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, y no el día 18 del mimo mes y año, como aparece en las actas procesales, lo que sirvió para declarar que dicho recurso no estaba tempestivamente interpuesto, y declaro confirmada y firme la referida sentencia de instancia, infringió por su falta e aplicación las siguientes normas:
El artículo 68 de la Constitución en concordancia con los artículos 15, 288, 292, 290 y 298 del Código de Procedimiento Civil, por haberle quebrantado a los querellantes el derecho de defensa al reputar inadmisible por extemporáneo un recurso de apelación oportunamente interpuesto, promovido dentro del término de ley para proponerlo.
Incurre igualmente en la falta de aplicación de los artículos 25 del Código de Procedimiento Civil, por su falsa aplicación y los artículos 106 y 11 del mismo Código, por desconocer el valor de la diligencia del 18 de septiembre de 1991, estampada por el apoderado de la parte demandante y suscrita por dicho apoderado conjuntamente con el Secretario del Tribunal, dándole prevalencia al asiento del Libro Diario sobre la actuación del expediente y por ello, reputando una actuación del querellante en fecha distinta a la que aparece según el orden cronológico de las actas del proceso.
Con ello infringe igualmente los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto las diligencias estampadas y suscritas por la parte conjuntamente con el Secretario tienen el carácter de documentos públicos de fecha cierta y su contenido no puede alterarse ni modificarse, sino, mediando la correspondiente proposición y sentencia firme de su tacha de falsedad, la cual no ha sido propuesta sino que los querellados se conformaron con una impugnación de dicha diligencia, sin proponer ni formalizar la correspondiente tacha de falsedad. Se infringen igualmente, dichas dos últimas disposiciones, por haber asimilado e interpretado una actuación judicial como ha sido la interposición del recurso de apelación en una fecha diferente a la que aparece del contenido de la propia diligencia estampada, todas éstas, infracciones a normas de orden público, que provocan la casación de oficio del fallo recurrido y así la declara este Alto Tribunal, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. …”
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa la parte actora pretende que se deseche el poder “apud acta” otorgado por la parte demandada al abogado Evencio Galíndez, en base al argumento de que el mismo no aparece asentado en el libro diario del Tribunal correspondiente al seis de marzo del 2001, conforme se desprende de copia certificada de los asientos del libro diario consignada por la parte actora e inserta a los folios 117 al 131, se observa que en los mismos aparece asentada la presentación del escrito de contestación de la demanda, por lo que se puede presumir que la omisión del asiento del otorgamiento del poder apud acta se debe a un simple error material, que no invalida el mismo, por cuanto es constante la jurisprudencia de nuestros Tribunales en establecer que en caso de contradicción entre lo que consta en el expediente y en el Libro Diario del Tribunal, tiene preeminencia lo que consta en el expediente, a lo que se debe agregar que el invalidar el poder por este error material atribuible al Tribunal, sería darle preeminencia a un formalismo en contra del espíritu que debe regir la administración de justicia conforme al nuevo texto constitucional. Así se declara.
CUARTO:
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas.
La parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) El merito favorable de autos. Y, 2) Documentales insertos a los folios 67 al 72, los cuales ya fueron apreciados por este Tribunal.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) El merito favorable de autos. 2) Documentales insertos a los folios 92 al 106, de los cuales se tiene que el abogado demandante laboró tanto para la firma personal CONSTRUCTORA CASAS (CONCA) como para la empresa CONSTRUCTORA CASAS CONCA C.A., ambas ya identificadas, devengando un salario mensual por sus servicios, hecho que fue expresamente reconocido por la apoderada de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 150 y 151. 3) Declaración testifical de las ciudadanas ANA VICTORIA HERNÁNDEZ POLANCO, inserta a los folios 144 vto. al 145 fte., y MARGARITA CATALINA GARCÍA SANZ, inserta a los folios 153 al 154, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del contenido de dichas declaraciones y de las actuaciones insertas a los folios 134 al 143 y 160 al 162, se tiene que dichas testigos no son imparciales en relación con la parte demandante en virtud de haber tenido conflictos con el abogado demandante cuya ocurrencia hace deducir a este Tribunal al existencia de animadversión de estas testigos en relación con el actor, motivo por el cual se desechan estas declaraciones. Así se establece.
QUINTO:
Realizada la revisión de las anteriores actuaciones, éste Tribunal observa que en el caso de autos, la parte actora demanda el cobro de honorarios profesionales por unas actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la firma personal CONSTRUCTORA CASAS (CONCA), la cual en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, alega que el abogado demandante prestaba sus servicios profesionales de manera fija para ella, devengando un salario mensual por dicho concepto; motivo por el cual la parte demandada alega no adeudar nada por las actuaciones indicadas en el libelo por cuanto los honorarios correspondientes a las mismas ya fueron pagados al haber percibido el abogado demandante sus correspondientes remuneraciones mensuales; ante tales argumentos, a criterio de este Tribunal, constituye una máxima de la experiencia que en el ejercicio libre de la profesión de abogados, muchos de estos perciben una remuneración fija de determinados clientes, sin que esta remuneración constituya propiamente un salario, en los términos estrictos del Derecho Laboral, ni constituya prueba alguna de la existencia de una relación laboral, por la falta de los elementos esenciales y determinantes de la misma como lo son el de la subordinación y la prestación de un servicio personal de manera exclusiva por parte del trabajador a favor del patrono; esta circunstancia hace que en la gran mayoría de estas relaciones llevadas por los profesionales del derecho con los clientes que les pagan una asignación fija mensual, esta no constituya la única remuneración que estos perciban, sino que la misma es simplemente una asignación que cubre asesorías profesionales básicas y por la realización de otras actuaciones profesionales se perciban los correspondientes honorarios profesionales.
En este sentido, éste Tribunal observa que en el caso de autos, la parte demandada, no cumplió con su carga probatoria de acreditar de manera fehaciente e indubitable el haberle pagado una asignación fija mensual al abogado demandante, pero de la mismas afirmaciones realizadas por la parte demandada, especialmente del cuadro o relación de pagos supuestamente realizados por la parte demandada al abogado demandante, que presento la parte demandada durante el lapso probatorio, inserta al folio 102, este Tribunal observa que si bien es un documento elaborado por la misma parte, del mismo se puede deducir una confesión en contra de lo afirmado por la parte demandada, en el sentido de que de dicha relación se tiene que el abogado demandante no solo percibía una asignación fija mensual, sino que también percibía remuneraciones por la realización de actuaciones determinadas, por lo que con esta circunstancia se desvirtúa el alegato de la parte demandada. Así se establece.
SEXTO:
En cuanto a los argumentos realizados por la parte demandada en el sentido de que es exagerado el monto de los honorarios que pretende percibir el abogado demandante por sus actuaciones, dado que dichos montos no se corresponden con la importancia, complejidad y trascendencia de las actuaciones, éste Tribunal observa que la materia referida a cuanto debe ascender el monto de los honorarios profesionales, corresponde determinarla al Tribunal Retasador, debiendo este Tribunal limitarse a pronunciarse sobre si es procedente o no el derecho a reclamar el pago de honorarios profesionales. Así se declara.
SEPTIMO:
De conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, todo profesional del derecho tienen la facultad de acudir al órgano jurisdiccional a los fines de obtener el pago de sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas.
En el caso de autos consta en autos que el demandante ha actuado en ejercicio de su profesión en nombre y representación de la parte demandada, no constando en autos que su derecho a percibir honorarios se haya extinguido por cualquiera de las causas establecidas por la ley, por lo que necesariamente la demanda incoada debe prosperar. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de la firma mercantil CONSTRUCTORA CASAS CONCA C.A. ya identificada. Se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interes para sostener el presente juicio interpuesta por el ciudadano Edgar Casas, ya identificado, y, en consecuencia: 1) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de honorarios intentada por el abogado DJAMIL TONY KAHALE CARRILLO por lo que respecta a la firma mercantil CONSTRUCTORA CASAS (CONCA) C.A. ya identificada; y, 2) SE DECLARA CON LUGAR la demanda por cobro de honorarios profesionales intentada por el abogado DJAMIL TONY KAHALE CARRILLO por lo que respecta al ciudadano Edgar Enrique Casas, en su condición de propietario de la firma unipersonal CONSTRUCTORA CASAS (CONCA) C.A., ambos ya identificados. No se condena en costas por no haber vencimiento total.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 30 días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194º y 145º.
EL JUEZ El Secretario
Dr. Julio César Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy: 30-06-2004, a las 02:30 p.m.
El Secretario
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