REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000514
En fecha 09-08-2002, el ciudadano Eduardo José Castillo Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 15.004.682, asistido por los abogados Zalg Salvador Abi Hassan y Nelsa Cristina Perdomo, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 20.583 y 90.350, respectivamente, presentó demanda de desalojo contra el ciudadano Elías Jorge Kavan, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.938.873. Manifiesta la parte actora que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial y un apartamento que lo integra ubicado en la carrera 21 entre calles 38 y 39 de la ciudad de Barquisimeto, identificado con los números: 38-28, 38-30 y 38-34; que el inmueble tiene una superficie de trescientos veinticuatro metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (324,70 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos:
Norte: en línea de diez metros (10 Mts), con la carrera 21, que es su frente; Sur: en dos líneas, la primera de cinco metros con setenta centímetros (5,70Mts), y la segunda de tres metros con veinte centímetros (3,20 Mts), con solar de casa que es o fue de Luis Affigne; Este: en línea de treinta y cinco metros con 90 centímetros (35,90 Mts), con solar de casa que es o fue de Celia Campins Macias; y, Oeste: en dos líneas, la primera de treinta metros con cinco centímetros (30,05 Mts), con casa que es o fue de Emilio R. Castillo, y la segunda de cinco metros con noventa centímetros (5,90 Mts), con solar de casa que es o fue de Luis Affigne.
Que en fecha 01-6-1995 celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre el inmueble antes descrito, por un término de 4 años, no prorrogables, vencido el cual el arrendatario no hizo entrega del inmueble arrendado, a pesar de las solicitudes formuladas al efecto. Que a finales del año 1999, por común acuerdo se renovó de manera verbal el contrato de arrendamiento, por lo que este paso a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, estableciéndose en un primer momento que el canon de arrendamiento sería de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 106.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas y posteriormente se estableció de común acuerdo que el monto del canon de arrendamiento sería de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00). Que posteriormente, el actor, a finales del año 2001, le notificó al arrendatario que necesitaba arrendar el inmueble arrendado, ya que el demandante tenia intenciones de establecer un fondo de comercio en dicho inmueble, requerimiento ante el cual el arrendatario le manifestó no estar dispuesto a entregar el inmueble, luego de lo cual procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que por las razones antes expuestas, y dado a que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es por lo que acude por ante los Tribunales, a demandar al ciudadano Elías Jorge Kavan, ya identificado, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en desalojar el inmueble arrendado, de conformidad con la causal B) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha 23-09-2002, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada por medio de su apoderado, abogado Cesar Jiménez, la cual se verificó en fecha 19-02-2004, mediante notificación de la secretaria del tribunal. En fecha 01-03-2004, comparece el abogado Cesar Arnaldo Jiménez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 12.713, actuando en su carácter de apoderado del demandado, ciudadano Elías Jorge Kavan, ya identificado, y presenta escrito donde opone las cuestiones previas de incompetencia por la cuantía del tribunal, y la existencia de una cuestión prejudicial; contesta al fondo de la demanda, reconociendo la existencia de la relación arrendaticia por lo que respecta al local comercial, igualmente reconoce que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00), rechaza que se le haya hecho entrega del apartamento que se le arrendó y que se encuentra situado en la segunda planta del inmueble donde esta el local comercial arrendado, manifestando que el mismo estuvo arrendado, al ciudadano Giovanni Gaetano Mignano, a quien el actor lo demandó en desalojo por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente N° 00-312, en virtud del cual en el mes de mayo del año 2001, se efectúa el desalojo del apartamento, luego de lo cual el mismo es ocupado por la ciudadana Giorgete Musaffi de Tahan, quien lo habitó con sus hijos, por lo que al demandado nunca se le hizo entrega del apartamento ubicado en la parte alta del local comercial; niega que el inmueble arrendado haya sido entregado en perfecto estado de conservación; rechaza la estimación de la cuantía de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00); luego, procede a reconvenir al demandante a los fines de que cumpla con su obligación de entregarle el apartamento que le habían arrendado. En fecha 02-03-2004, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, declara inadmisible la reconvención interpuesta. En fecha 02-03-2004, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, declara sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía del tribunal. En fecha 23-04-2004, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicta sentencia declarando sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, e igualmente declara sin lugar la demanda. En fecha 27-04-2004, el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apela de la anterior decisión. En fecha 29-04-2004, el Juzgado a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiendo el expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos, quien lo recibe en fecha 05-05-2004, distribuyéndolo ese mismo día, tocándole conocer a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 10-05-2004. siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
Primero:
En primer lugar, el Tribunal deja constancia que, dentro de la materia a resolver en segunda instancia en el presente juicio, no se encuentra lo resuelto por el juzgado “a quo”, en relación de la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, por cuanto de conformidad con lo previsto en el dispositivo contenido en el artículo 357 del Código de Procedimiento civil venezolano vigente, la decisión sobre la procedencia o no de esta cuestión previa, no es apelable. Así se establece.
Segundo:
Por razones de técnica procesal, debe este Tribunal, en primer termino, pronunciarse sobre la impugnación de la estimación de la cuantía de la demanda formulada por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia de fecha cinco de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Zadur Bali Asapchi contra Italo González Russo, al dejar sentado lo siguiente:
“... Esta disposición establece que cuando el valor de la cosa demandada no constare, pero fuere apreciable en dinero, corresponde al demandante estimarla.
El artículo 39 del Código Procesal civil de una manera general expresa que: “a los efectos del artículo anterior (se refiere al artículo 38, que establece la carga del demandante de estimar el valor de la demanda, cuando no conste su valor), se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
De conformidad a lo expuesto es obligatoria la estimación de todas las demandas por parte del actor, con excepción de las acciones relativas al estado y capacidad de las personas.
El artículo 74 del derogado Código de Procedimiento Civil disponía que: “el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar al fondo la demanda”.
La doctrina de la Sala de Casación Civil, en interpretación de esta norma, indicó:
“Los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda, conforme a las normas legales arriba mencionadas, omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida. A falta de disposición expresa, la cuestión relacionada con la omisión del actor en estimar la demanda es difícil de resolverla. Mientras tanto, a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa, recogido en parte por nuestro artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en caso de que el actor estima en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando contesta de fondo la demanda.
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda ...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993)
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
Considera la Sala de Casación Civil, en esta oportunidad: 1) verificar la vigencia de la jurisprudencia supra mencionada. 2) La oportunidad para pronunciarse sobre la estimación. Y 3) La recurribilidad en casación.
A este respecto, se observa.
1) Bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil, al igual que en el vigente, existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor.
Ante la estimación efectuada por la parte actora, el demandado, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del actual Código de Procedimiento Civil, puede rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada.
La doctrina vigente, idéntica a la que se aplicó bajo el imperio del derogado código, resolvía los problemas interpretativos que se generaron en torno a cómo se fijaría la estimación, de la siguiente manera:
a) Si el actor omitía su obligación de estimar la demanda, siendo apreciable en dinero, él debía cargar con las consecuencias de su falta por lo que la demanda queda sin estimación.
b) Si estimada la demanda por el actor, el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de contestar la demanda, ello equivale a una omisión y no podrá impugnarse con posterioridad a ese acto, quedando así firme la estimación hecha por el actor.
c) Si el actor estima su demanda y el demandado la rechaza pura y simplemente. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado”. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (Supuesto éste ocurrido en el presente asunto).
d) Si el actor estima la demanda y es contradicha por el demandado por ser exagerada o reducida, y alega una cantidad distinta, el demandado debe probar sus alegatos. De no hacerlo queda firme la estimación hecha por el actor.
c) Por último, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
Se debe dejar claro que al quedar la demanda sin estimación, porque el actor no estimó, ello no influye en la validez de las actuaciones cumplidas en el juicio, porque si el demandado no se opone a la estimación o no impugna la competencia por la cuantía, o el Tribunal no hace la declaratoria de incompetencia por de oficio, como establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada sentencia en primera instancia se perpetúa dicha competencia.
La anterior declaratoria se confirma aún más por el hecho de que el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece, que en virtud de la determinación que en definitiva efectúe el Juez de la cuantía, ello no implicará la reposición de la causa por incompetencia sobrevenida del Juez, por lo que en aplicación a la disposición deberá remitir las actuaciones al Juez que deba conocer, para que dicte sentencia, quedando con plena validez las actuaciones cumplidas en el expediente.
Aclarando lo anterior, conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
a) En el código vigente, al igual que en el derogado, al actor le asiste la obligación y facultad de estimar su demanda, a excepción de las referidas a estado y capacidad, por lo que si el actor no estima siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando, por consiguiente, sin estimación la demanda. Pero en este caso, el demandado, ante la falta de la parte actora de cumplir con dicha obligación puede estimar entonces la demanda.
b) Si el actor estima la demanda pero el demandado no rechaza en su oportunidad la estimación hecha, ello equivale a una aceptación tácita, y no podrá impugnarla en otra oportunidad por lo que la estimación del actor será la definitiva del juicio.
En los dos supuestos analizados supra en nada se altera la doctrina hasta ahora imperante.
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, no al que lo niega, por lo tanto, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente, debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
d) Por último, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda (ver sentencia de recurso de hecho 87-144, caso Agropecuaria Industrial Mata de Bárbara C.A., de fecha 20 de enero de 1988)
Por consiguiente, y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda....”.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que por cuanto la parte demandada solo se limitó a impugnar la estimación realizada por la parte actora, alegando simplemente que dicha estimación es exagerada, sin indicar razones justificadas de dicha impugnación, y, si se toma en cuenta que el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su artículo 38 establece la facultad de la parte actora de estimar la cuantía de la demanda cuando el caso planteado no encuadre dentro de los supuestos expresamente establecidos en el Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucede en el presente caso, ya que en el supuesto de autos se discute la terminación o no de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, situación que es regulada expresamente en el artículo 36 ejusdem, donde se establecen las reglas para determinar la cuantía de estas pretensiones, y donde se dispone que en estos casos la cuantía debe ser la suma de un año de cánones de arrendamientos, por lo que siendo un hecho no controvertido entre las partes que el monto del canon es la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00) mensuales, por lo que la suma de los cánones de arrendamientos que se pagan en un año, seria la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00); a lo anterior, se debe agregar la circunstancia de que durante el lapso probatorio la parte demandada no aportó ningún elemento de convicción destinado a acreditar la veracidad de sus alegatos, por lo que necesariamente la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda invocada por la parte demandada debe ser desechada, y, en consecuencia queda firme la estimación realizada por la parte actora. Así se declara.
Tercero:
Advierte quien juzga, que, en el caso de autos se demanda el desalojo de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado, con fundamento en el literal B del artículo 34 del Decreto Presidencial con rango y fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
omisiss…
B) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
La legislación especial inquilinaria tiene como propósito regular la relación existente entre una persona propietaria de un inmueble, y otra que dada su necesidad de un lugar donde vivir o desempeñar la actividad económica de la cual deriva sus sustentos, toma en arrendamiento un inmueble determinado, de tal suerte que, a los fines de evitar los posibles abusos que podría cometer el propietario valiéndose de la necesidad del arrendatario; en principio, se establecen legalmente las causales por las cuales un arrendador puede obtener la entrega del inmueble arrendado a tiempo indeterminado.
Entre estas causales legales se encuentra la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, caso en los cuales, no puede invocarse pura y simplemente dicha necesidad, sino que se debe acreditar de manera fehaciente la existencia de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado y de que esta efectivamente se realizará para de esta manera evitar que sea simplemente invocada como una excusa para que el arrendatario entregue en inmueble arrendado, motivo por el cual el Juez debe ser exigente en el análisis de las pruebas traídas con el propósito de acreditar esta causal y evitar de esta manera, que mediante una maniobra fraudulenta se invoque dicho supuesto etiológico normativo a pesar de que efectivamente el arrendador no pretenda ocupar el inmueble sino simplemente desalojar al arrendatario a tiempo indeterminado. Así se establece.
Cuarto:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...” Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet”.
De manera que, conforme a la propia doctrina establecida por nuestro máximo tribunal, para el supuesto que en base a las reglas de la distribución de la carga de la prueba la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el tribunal. Así se establece.
Quinto:
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de autos, la parte actora tenia la carga probatoria de demostrar la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, en virtud de que tiene un fondo de comercio, el cual necesariamente debe funcionar en el inmueble objeto de la relación locativa, por lo que es imprescindible el desalojo del mismo.
En este sentido, la parte actora trajo a los autos los siguientes elementos probatorios: 1) Documentales insertos a los folios 06 al 16, de los cuales se tiene prueba de la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble descrito en autos. Así se establece. 2) Documentales insertos a los folios 98 y 99, los cuales se desechan por cuanto de los mismos no se puede deducir que efectivamente el demandante le exigió al demandado la entrega del inmueble arrendado. Así se establece. 3) Documental inserto a los 100 al 107, del cual se tiene que el demandante es propietario del inmueble arrendado. Así se establece. 4) Facturas insertas a los folios 113 al 154, las cuales se desechan por ser documentos emanados de la parte actora los insertos a los folios 113 al 135, y los insertos a los folios 136 al 154, por ser emanados de terceros y no haber sidos ratificados mediante declaración testifical. Así se establece. 5) Declaración testifical de los ciudadano Eliécer David Goyo Jiménez, inserta a los folios 158 al 160; José Alejandro Arias Díaz, inserta a los folios 161 al 163; y, Ana Cecilia Paredes Peroza, inserta a los folios 164 al 166, las cuales se aprecian por ser concordantes en sus declaraciones, y con ellas el tribunal pondera que no se puede considerar demostrada la supuesta necesidad de ocupar el inmueble arrendado alegada por la parte actora. Así se establece. 6) Inspección judicial en el inmueble vivienda de la parte actora, cuyas resultas corren insertas al folio 168, y de la misma no se tiene prueba de la supuesta necesidad de ocupar el inmueble arrendado alegada por la parte actora. Así se establece. 7) Prueba de informes requerida a la oficina de Registro Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya resulta se encuentran a los folios 888 al 893, de la cual se tiene que el demandante es el propietario del inmueble arrendado. Así se establece. 8) Prueba de informes requerida a este Tribunal cuya resulta se encuentra al folio 894, de la cual se tiene prueba de la existencia de otros dos procesos entre las partes lo cual, como ya estableció el juzgado a quo, no tiene una vinculación directa con el presente juicio, que pueda tener incidencia sobre la decisión de fondo, por lo que los mismos se desechan. Así se establece.
Sexto:
Por su lado la parte demandada, trajo a los autos los siguientes elementos probatorios: 1) Documentales insertos a los folios 80 al 87, de los cuales se tiene prueba de la existencia de otros dos procesos entre las partes, lo cual, como ya estableció el juzgado a quo, no tiene una vinculación directa con el presente juicio, que pueda tener incidencia sobre la decisión de fondo, por lo que los mismos se desechan. Así se establece. 2) Copia certificada del expediente N°: 17.658, asunto N° KH03-V-2002-000026, de la nomenclatura de este tribunal, de la cual se tiene prueba de la existencia de otros dos procesos entre las partes, lo cual como ya estableció el juzgado a quo, no tiene una vinculación directa con el presente juicio, que pueda tener incidencia sobre la decisión de fondo, por lo que los mismos se desechan. Así se establece.
Séptimo:
Realizada las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar de manera fehaciente la causal de desalojo invocada en estrados, por lo que la demanda interpuesta no debe prosperar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, ya identificado; SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 23-04-2004, por el Juzgado cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ contra el ciudadano ELIAS JORGE KAVAN, ambos ya identificados; y se declara SIN LUGAR la impugnación a la estimación de la cuantía de la demanda formulada por el ciudadano ELIAS JORGE KAVAN, ya identificado.
No se condena en costas por no haber vencimiento total.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
El Juez
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 30 de junio del año 2004, a las 2:15 p.m.
El Secretario