REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH03-V-1999-000011
"Vistos".
EL 20 de Abril de 1999 fue introducida demanda de simulación por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.365.322 representada por su apoderado judicial CARLOS RODRÍGUEZ DORANTE, I.P.S.A Nro. 11.944, y admitida el 04 de mayo de 1999. Fue reformada el 02 de Julio de 1999, en los siguientes términos: 1° Que su representada vivió desde el 11 de Diciembre de 1986 hasta el 14 de Diciembre de 1998 en calidad de concubina con el ciudadano FELICE PANICO AMATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.387.384. 2° que a finales del año 1998 su hoy esposo FELICE PANICO AMATO, ya identificado, empezó a sufrir quebrantos de salud, lo que conllevó a su hospitalización en una clínica, donde fue visitado en diversas oportunidades por su nieto ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.335.662, quien le expresaba estar dispuesto a realizar cualquier actividad necesaria para la renovación de los contratos del CENTRO COMERCIAL LOS LEONES, y el cobro de los alquileres de sus inmuebles. 3° una vez dado de alta fue trasladado a una vivienda ubicada en El Manzano, y que por mandato de los facultativos, tuvo que viajar a los Estados Unidos, y mientras en su ausencia el nieto de su cónyuge, ya identificado en complicidad con las ciudadanas JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.363.324 y 7.317.232, conjuntamente con el ciudadano FRANCISCO ANDRADE, quien desempeñaba el cargo de administrador del CENTRO COMERCIAL LOS LEONES. 4° De aquí que el día 02 de Noviembre de 1998 el nieto y el administrador comparecieron ante la vivienda de su cónyuge y le hicieron firmar, a este último, un poder para que el nieto vendiera bienes de su propiedad, que al enterarse de ello, su cónyuge tomó las medidas necesarias para revocar el poder, ello por la absoluta convicción que fue burlado en su buena fe, por su nieto, la madre y la tía de éste, es decir SHIRLEY y JANNE, por lo que a la final la supuesta autorización para administrar resultó ser un poder para vender, la cual quedó inserto bajo el Nro. 45, tomo 20 de los Libros de la Notaría Pública de Cabudare, de fecha 02 de Diciembre de 1998 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 09 de Diciembre de 1998, bajo el nro. 48, folios 281 al 286, Protocolo Primero.
5° Que evidentemente al obtener así el poder, el nieto de su cónyuge, o sea ALEXANDER, obró en forma dolosa, y con ello despojó de muchos de los bienes del cónyuge de la actora, en beneficio directo suyo, su madre y tía, y de las personas jurídicas donde son socios, es decir INVERSIONES FELICE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 08 de diciembre de 1998, bajo el nro. 51, tomo 51-A, en sociedad con su cónyuge FELICE PANICO AMATO, con un capital suscrito de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo).
6° Que el nieto Alexander M. Fiasco dió en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE C.A, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de Diciembre de 1998, bajo el Nro. 48, tomo 15, folios 332 al 338, protocolo primero, cuarto trimestre de 1998, un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de trece mil setecientos tres metros cuadrados (13.703 Mtrs2), alinderado así: NORTE: en 114,33 mts. Desde el punto P3-B con terrenos de la parcela B propiedad de Felice Panico Amato y terrenos de los Edificios San Felix y San Pedro; SUR: con la avenida Madrid de la urbanización Santa Elena, desde el punto P1-F al P1-C, en un radio de tres metros de giro, en este último punto un total de 108,45 Mtrs. ESTE: con transversal 1 de Fundalara (a construir) en un total de 116, 05 mtrs desde el punto P3-Eal punto P1-F; y OESTE: con prolongación de la Avenida Caracas, en 117,61 mtrs. Desde el punto P3-B al punto P1-C, con un radio de giro de tres metros, que dicha venta fue por la irrisoria cantidad de cuatrocientos once millones ciento tres mil ochocientos bolívares (Bs. 411.103.800,oo) o sea a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) el metro cuadrado, cuando éste tiene un valor de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) lo que daría un total de tres mil cuatrocientos veinticinco millones ochocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 3.425.865.000.00) y que le pertenecía a su cónyuge según documento protocolizado por ante la nombrada Oficina de Registro, de fecha 31 de Octubre de 1963, bajo el nro. 36, folios 92 vto 94, protocolo primero, tomo I, y por adjudicación inserta en documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 02 de Septiembre de 1986, bajo el Nro. 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 13. Que la empresa compradora fue constituida un día antes de la venta y sin capacidad financiera.
7° Que dió en venta a INVERSIONES SAN FELICE C.A, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de Diciembre de 1998, bajo el nro. 43, tomo 15, folios 300 al 305, protocolo primero, cuarto trimestre de 1998, un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienechurías sobre él existentes, ubicado en la Avenida Los Leones de Barquisimeto, siendo el área del terreno de ocho mil setecientos treinta y tres metros cuadrados (8.733 Mtrs2), alinderado así: NORTE: en 52 mts. Desde el punto P4 al Punto P4-A con un radio de giro de tres metros con la prolongación Avenida 20 o Calle Los Comuneros de la Urbanización Parque Residencial Los Leones; SUR: en línea quebrada desde el punto P1-B al P1-A en 17.65 metros; del punto P1-A al punto P1-A´ en 22.30 metros y de aquí el punto P1´, en 34.35 metros con la Avenida Madrid y propiedad que es o fue de Hugo Fior; ESTE: con prolongación de la avenida Caracas en 166.76 metros con radio de giro de tres metros; y OESTE: desde el punto P4-A al P1´ en una longitud de 149.75 metros con la avenida Paseo Los Leones. Que dicha venta fue por la irrisoria cantidad de doscientos sesenta y dos millones de bolívares (Bs. 262.000,oo) o sea a razón de veintinueve mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 29.999,oo) el metro cuadrado, cuando éste tiene un valor de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) lo que daría un total de dos mil seiscientos veinte millones treinta y dos mil bolívares (Bs. 2.620.032.000.00), más el valor de las bienechurias en dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000.oo) para un total de cuatro mil seiscientos veinte millones treinta y dos mil bolívares (Bs. 4.620.032.000.00) y que le pertenecía a su cónyuge así: el terreno: según documento protocolizado por ante la nombrada Oficina de Registro, de fecha 31 de Octubre de 1963, bajo el nro. 36, folios 92 vto 94, Protocolo Primero, tomo I, y por adjudicación inserta en documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 02 de Septiembre de 1986, bajo el Nro. 50, folios 1 al 4, protocolo primero, Tomo 13 y las bienhechurías construidas dentro de la unión extra matrimonial. Que la empresa compradora fué constituida un día antes de la venta y sin capacidad financiera.
8° Que dió en venta a INVERSIONES SAN FELICE C.A, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09 de Diciembre de 1998, bajo el Nro. 46, tomo 15, folios 319 al 324, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1998, un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno donde está construida y las bienechurias sobre él existentes, ubicada en la urbanización Nueva Segovia de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren de Barquisimeto, siendo el área del terreno de cuatrocientos veintiocho metros cuadrados (428 Mtrs2), alinderado así: NORTE: avenida Lara; SUR: solar de la casa AL41 prpiedad de Sofia de Ablam; ESTE: solar de casa nro. 1-35 propiedad de María Martinez; y OESTE: solar de casa nro. 1-7 de Ramón Barreto. Que dicha venta fue por la irrisoria cantidad de veinticinco millones setecientos mil bolívares (Bs. 25.700,oo) cuando en realidad el metro para la zona tiene un valor de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) el metro cuadrado, lo que daría un total de ciento veintiocho millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 128.520.000.00), más el valor de las bienechurias en noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000.oo) para un total de doscientos dieciocho millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 218.520.000.00) y que le pertenecía a su cónyuge según documento protocolizado por ante la nombrada Oficina de Registro, de fecha 07 de Mayo de 1965, bajo el nro. 38, folios 92 vto 94, protocolo primero, tomo 7, y por adjudicación inserta en documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 02 de Septiembre de 1986, bajo el Nro. 50, folios 1 al 4, protocolo primero, Tomo 13.
9° Que dió en venta según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, del Estado Lara, de fecha 17 de Diciembre de 1998, inserto bajo el nro. 11, tomo 22 a la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, EL 08 de Agosto de 1984, bajo el nro. 66, tomo 3-E, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienechurias sobre él construidas, situada en la Jurisdicción de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Nro. Y-13 de la Manzana identificada con le letra Y, en plano de parcelamiento de Barquisimeto, siendo el área del terreno de 4.089 metros cuadrados, alinderado así: NORTE: en 50 metros con la parcela nro. 3 de la Manzana Y de la Urbanización Industrial; SUR:en 50 metros con la carrera 3 de la mencionada urbanización Industrial; ESTE: en 81.75 metros con la parcela nro 14 de la manzana Y y de la referida urbanización Industrial; y OESTE: en 81.83 metros con parcela nro. 12 de la manzana Y de la referida urbanización Industrial. Que dicha venta fue por la irrisoria cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) cuando en realidad su precio es superior a los doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000.00), y que le pertenecía a su cónyuge así: el terreno según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, de fecha 03 de Julio de 1997, bajo el nro. 13, folios 92 vto 94, protocolo primero, tomo 1 y bajo el nro. 14, tomo 1, protocolo primero y las bienechurias por haberla construido FELICE PANICO AMATO, con la actora en la unión extramatrimonial, esta venta fue aceptada por la ciudadana SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, quien no era para esa fecha ni accionista ni representante de la compradora, y al darse cuenta del error, realizan nueva venta, anulando la anterior, y en esta oportunidad si tiene el carácter de socia y representante de la firma, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, de fecha 21 de Diciembre de 1998, bajo el nro. 41, tomo 22 de los Libros de autenticaciones.
10° Que dio en venta a su madre SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y tía JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el nro. 36, folios 246 al 249, protocolo primero, tomo 17, un inmueble consistente en un apartamento identificado con el nro. 4-B, ubicado en el cuarto piso de la Torre Oeste del Edificio Residencias Catay, situado en la carrera 2 cruce con la calle 8 A de la urbanización Nueva Segovia, de Barquisimeto, alinderado así: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: en parte con vacío, en parte con módulo de servicio de circulación vertical, en parte con foso del ascensor de servicio y en parte con el apartamento 4-A de la Torre Este; y OESTE: fachada oeste del edificio. Que dicha venta fue por la irrisoria cantidad de sesenta millones quinientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 60.564.000,oo) cuando en realidad daría un total de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000.00), si se considera que tiene un área de trescientos dos metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados, un maletero y dos estacionamientos, y siendo una residencia de las más exclusivas de la ciudad y que le pertenecía a su cónyuge según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, de fecha 30 de Diciembre de 1997, bajo el nro. 49, protocolo primero, tomo 1, o sea dentro de la unión extramatrimonial mantenida, y constituyen usufructo vitalicio sobre FELICE PANICO AMATO. 11° Que dió en venta según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, del Estado Lara, de fecha 18 de Diciembre de 1998, inserto bajo el nro. 31, tomo 22 a la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO S.R.L, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y las bienechurias sobre él construidas, situada en la Jurisdicción de la parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, ubicada en la carretera que conduce a los Rastrojos, El Mayal, siendo el área del terreno de 23.352 metros cuadrados, alinderado así: NORTE: en 328 metros con terrenos que son o fueron de Lorenzo Gallicho; SUR: en 297 metros con terrenos que fueron de Lorenzo Gallicho; ESTE: en 86 metros con terrenos que fueron de Augusto Casamayor; y OESTE: en 73.50 metros con vía de penetración que conduce de El Mayal a las Tres Topias. Que dicha venta fue por la irrisoria cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) cuando en realidad su precio es de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000.00), y que le pertenecía a su cónyuge según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, de fecha 16 de Agosto de 1985, bajo el nro. 43, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 4 y por adjudicación inserta por antela misma Oficina de Registro el 21 de Octubre de 1986, bajo el Nro. 24, protocolo primero, Tomo 3. 12° Que dio en venta según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, del Estado Lara, de fecha 17 de Diciembre de 1998, inserto bajo el nro. 12, tomo 22 a la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO S.R.L, un inmueble constituido por unas bienechurias sobre un terreno ejido, situada en la Jurisdicción de la parroquia Catedral del Municipio Palavecino del Estado Lara, ubicada en la Avenida Principal del Caserio El Manzano Abajo, siendo el área del terreno de 7.200.09 metros cuadrados, y el área de las bienechurias es de aproximadamente 550 metros cuadrados, distinguida con el nombre de Inés Delia. Que dicha venta fue por la irrisoria cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) cuando en realidad su precio es de cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 54.000.000.00), y que le pertenecía a su cónyuge según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 21 de Diciembre de 1994, bajo el nro. 97, tomo 261. Que en dicha venta se evidencia la relación de parentesco y la vileza del precio.
13° Que dio en venta a su madre SHIRLEY FILOMENA DE PANICO DE FIACCO y a su tía JANNE JOSEFINA PANCIO DE JIMÉNEZ, sesenta (60) cuotas de participación a un mil bolívares cada una (Bs. 1000.oo c/u) de la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO S.R.L, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, el día 18 de diciembre de 1998, bajo el nro. 29, tomo 22. Que con ello despojan de sesenta (60) de sesenta y ocho (68) cuotas de participación que tenía su cónyuge y además del cargo de la presidencia, dejándolo sin ningún cargo en la empresa, según consta de acta de asamblea celebrada el 10 de Diciembre de 1998. Que la mencionada empresa es propietaria de tres (3) macro parcelas de terrenos ubicadas en el Estado Barinas, conocida como Jardines de Alto Barinas. Y que fueron adquirida por ésta según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 12 de Noviembre de 1985, bajo el nro. 32, protocolo primero, tomo 4, y que formando parte integral del patrimonio de la firma mercantil no se hizo necesario traspaso alguno.
14° que dio en venta a su madre SHIRLEY FILOMENA DE PANICO DE FIACCO y a su tía JANNE JOSEFINA PANCIO DE JIMÉNEZ, cuatrocientas veinte (420) acciones a un mil bolívares cada una (Bs. 1000.oo c/u) de la sociedad mercantil INVERSIONES EL PASEO C.A, de cuatrocientas ochenta (480) que poseía el cónyuge de la actora, mediante asamblea efectuada el 10 de Diciembre de 1998, la cual fue inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 18 de Diciembre de 1998, bajo el nro. 35, tomo 49-A a razón de doscientas diez (210) acciones para cada una de ellas. Que destituyeron del cargo de presidente a su cónyuge, y que ello se motivó por el odio que nació en todos ellos, tanto del vendedor como las compradoras, por el hecho de las futuras nupcias que iban a contraer, la hoy actora y el ciudadano FELICE PANICO AMATO.
15° que todas las negociaciones que realizó el ciudadano ALEXANDER MARTIN FIACCO PANICO, lesionaron el patrimonio de su cónyuge y los derechos e intereses de ella. Por lo que al darse cuenta su cónyuge de ello, revocó el poder el 30 de diciembre de 1998.
16° Por lo que demanda primero: a FELICE PANICO AMATO, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y a su cónyuge DANIEL FIACCO TORRES, este último, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad nro. 5.261.465, a JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, y a su cónyuge LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, éste último, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.859.882 en la declaratoria de simulación de los siguientes actos: la descrita en los numerales 5, 8 del libelo. Segundo: a la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE C.A, en las personas de su vicepresidente ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, y directora JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, para la simulación de los hechos narrados en el numeral 3 del libelo. Tercero: a la sociedad mercantil INVERSIONES PANICO S.R.L en la persona de su representante legal SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, para la simulación de los hechos narrados en los numerales 4 y 6-A. Pide sea declarada la simulación de los contratos narrados en el libelo, en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) que le pertenece a la actora. Estiman la cuantía en la cantidad de dos mil quinientos sesenta y dos millones con doscientos veinticinco bolívares (Bs. 2.562.225.000.00). El 06 de Julio de 1999 admiten la reforma de la demanda, en esa misma fecha comparecen los abogados DILCIA PARÍS YÉPEZ Y OMAR GUERRERO BRICEÑO, I.P.S.A Nros. 1983 y 6788 presenta poder autenticado del ciudadano FELICE PANICO AMATO, y presentan escrito conviniendo en todo y cada una de las partes del libelo de demanda. En esa misma fecha comparece el ciudadano FELICE PANICO AMATO, asistido por la abogada ANGEL MARÍA BENCOMO LOPEZ, I.P.S.A Nro. 61.198, revoca el poder de los mencionados abogados, solicita al tribunal se abstenga de homologar el convenimiento, porque el no autorizó el convenimiento. El 07 de Julio de 1999 comparecen los abogados DILCIA PARÍS YÉPEZ Y OMAR GUERRERO BRICEÑO, y ratifican el mandato conferido por el ciudadano FELICE PANICO. El 07 de Julio de 1999 se complementa el auto de admisión y se ordena citar a la codemandada firma mercantil INVERSIONES SAN FELICE C.A. el 13 de Julio de 1999 el tribunal homologa el convenimiento efectuado por el co-demandado FELICE PANICO. El 21 de Julio de 1999 el ciudadano FELICE PANICO, apela de la homologación. El 22 de Julio de 1999, se oye la apelación en un solo efecto. El 27 de Abril del 2000 agotada como fue la citación personal sin que esta operase el tribunal ordena la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. El 14 de Junio del 2000 es designada defensora ad litem de los demandados abogada EVELIN PALACIOS, El 19 de Junio del 2000 comparece el apoderado judicial de los codemandados LUIS ALBERTO JIMÉNEZ BARRETO y JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ, abogado JUAN DE JESÚS QUINTERO, I.P.S.A nro. 58.878 y se da por citado. El 28 de Junio del 2000 es consignada boleta de notificación de la defensora ad litem y se juramenta el 29 de Julio del 2000. El 10 de Agosto del 2000 se ordenó citar a la defensora, y el 11 de los corrientes fue citada, en esa misma fecha comparecen los apoderados judiciales de los codemandados SHIRLEY PANICO, ALEXANDER FIACCO PANICO, Y JOSÉ DANIEL FIACCO, y de las firmas mercantiles INVERSIONES PANICO S.R.L, E INVERSIONES SAN FELICE C.A; abogados MARCELINO FERNÁNDEZ REJA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, Y JUAN DE JESÚS QUNTERO VALENCIA, I.P.S.A NROS. 50.858, 31267, 29566, 58858, el 05 de octubre del 2000 fue presentado escrito de oposición de cuestión previa prevista en los ordinales noveno y décimo del artículo 346 del código de Procedimiento Civil (cosa juzgada y prohibición de la ley de admitir la acción) el 25 de Octubre del 2000 es presentado escrito por la parte actora, oponiéndose a las cuestiones previas opuestas. El 01 y 06 de Noviembre es presentado escrito de pruebas para la incidencia de cuestiones previas por las partes demandadas. El 12 de diciembre del 2000 es dictada sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas, en tal sentido en tribunal declara las cuestiones previas opuestas. El 13 de Diciembre del 2000 el apoderado demandado apela de la decisión, en esa misma fecha el apoderado de la demandada solicita aclaratoria de la sentencia, y ese día el tribunal aclara en el sentido que son también partes demandadas las firmas mercantiles que se identifican en autos. El 14 de Diciembre del 2000 el apoderado de los codemandados apela de la decisión e igualmente el 18 de los corrientes ratifica su apelación el abogado Miguel Adolfo Anzola, codemandado. El 21 de Diciembre del 2000 se oye la apelación en un solo efecto. El 10 de enero del 2001 el suscrito se avoca a conocer la presente causa. El 15 de Enero del 2001 contestan la demanda en los siguientes términos:
1° Alegan la falta de cualidad e interés de la demandante y de los demandados para sostener el presente juicio, por carecer de cualidad activa el primero y cualidad pasiva el segundo, ya que los bienes sobre la cual reclama la simulación fueron adquiridos antes de la comunidad concubinaria y mucho antes aun de la comunidad de gananciales devenida del matrimonio.
2° niegan, rechazan y contradicen la demanda, ya que la acción de simulación es para los acreedores y para actos ficticios, pero en el presente caso los actos son reales y no existe ningún contradocumento, y en todo caso es el acreedor para los actos realizados por su deudor.
3° Que no existe ningún tercero afectado por las negociaciones efectuadas y debió como concubina dirigir la acción de daños y perjuicios contra su cónyuge FELICE PANICO y no contra terceros adquirientes y dichos terceros adquirieron tales bienes legítimamente.
4° Que el precio de la venta no es irrisorio ni vil, ya que los mismos tienen un soporte real ajustados al INDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR (I.P.C), y es falso que las codemandadas SHIRLEY PANICO Y JANNE PANICO, no tengan solvencia económica para adquirir los bienes que le dieron en venta. Por lo que piden sea declara sin lugar la demanda. El 09 de Febrero del 2001 son agregadas a los autos escritos de promoción de pruebas de las partes. El 16 de Febrero del 2001 son admitidas las pruebas promovidas por las partes. Se fija el tercer día de despacho para oír las declaraciones de los testigos JUDITH RODIGUEZ DE RODRÍGUEZ, FRANCISCO SUAREZ CASTRO, SOLEDAD ÑELIAN DE SUAREZ Y RODRIGO JOSÉ PINEDA VALENCIA. Se ordenó oficiar a: los Bancos Exterior, Federal, provincial, Caracas, unión, Banesco, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Lara. Y al Vice-consulado de Italia. El 14 de Marzo del 2001 se práctico la inspección judicial en el Expediente Nro. 12975 acordada. El 29 de Marzo del 2001 es practicada la Inspección Judicial en el centro comercial El Paseo. El 09 de Abril del 2001 el archivista de este Tribunal deja constancia de acuerdo a lo solicitado respecto al expediente nro. 15.674. El 09 de Mayo del 2001 el tribunal advierte a las partes que aun cuando se encuentra vencido el término de evacuación de pruebas, por cuanto falta por evacuar, y será luego de que consten autos todas las pruebas, que se procederá a fijar para informes. En fecha 27 de Julio del 2001 el codemadado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, otorga poder apud acta al abogado JUAN DE JESÚS QUINTERO PALENCIA, I.P.S.A Nro. 58.878. El 05 de noviembre del 2001 comparece el abogado MIGUEL VALDERRAMA, I.P.S.A NRO. 9619, por ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara y anexa a los autos cesión de derechos litigiosos que le hiciere la actora, otorgado a favor de la firma mercantil INVERSIONES 4H, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28-07-1.999, bajo el Tomo 24-A, N° 51. El 15 de noviembre del 2001 comparece el abogado PAOLO GALLO, I.P.S.A Nro. 84.427, y anexa poder otorgado por la actora y donde revoca igualmente a los abogados CARLOS RODRÍGUEZ DORANTE Y MARIO RICARDO SEIJAS. El 06 de noviembre del 2001 el Tribunal Superior ordenó notificar a los demandados de la cesión efectuada extrajudicialmente. El 06 de Noviembre del 2001 el apoderado de los codemandados abogado Miguel Anzola, se da por notificado de la cesión de derechos litigiosos. El 29 de Noviembre del 2001 se ordena agregar a los autos decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde en fecha 09 de Noviembre del 2001 declara sin lugar la apelación de la sentencia de las cuestiones previas, y sin lugar las cuestiones previas opuestas. El 22 de Mayo del 2002 fue interpuesta demanda de intimación de honorarios profesionales por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ DORANTE, I.P.S.A nro. 11944 contra la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIERMO MORANTES DE PANICO, ya identificada. El 03 de Junio del 2002 es admitida la demanda de intimación de honorarios. El 29 de Julio del 2002 visto que no ha sido posible la citación personal se ordena la citación por carteles. El 27 de Noviembre del 2002 visto que fue imposible la comparecencia de la demandada se nombra defensor ad litem al abogado JOSÉ CAMACARO, quien es notificado el 05 de Noviembre del 2002. El 19 de Febrero del 2003 comparece el defensor ad litem y contesta la demanda de intimación de honorarios en los siguientes términos: 1° rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como el derecho. 2° rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como el derecho que deba pagar a los actores las cantidades intimadas. 3° a todo evento se acoge al derecho de retaza. El 10 de Marzo del 2003 el tribunal vista la impugnación hecha por el defensor ad litem, ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento Civil. El 19 de Marzo del 2003 es agregado escrito de pruebas por el actor. El 24 de Marzo del 2003 el actor solicitó al tribunal que en la definitiva se pronunciara acerca del nombramiento de los jueces retazadores o en su defecto si tiene que ser notificada nuevamente la demandada. El 25 de marzo del 2003 es presentado escrito de pruebas por la parte demandada. El 27 de Marzo del 2003 se admiten las pruebas promovidas por las partes. El 16 de Junio del 2003 es dictada sentencia definitiva en la causa de intimación de honorarios profesionales, declarando parcialmente con lugar la demanda, advirtiéndose a las partes que una vez quede firme la sentencia, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días para que se haga uso o no del derecho de retaza. El 21 de Junio del 2002 comparece al apoderado de los codemandados Janne Josefina Panico y Luis Alberto Jiménez y solicita al tribunal se declare la perención de la instancia ya que ha transcurrido más de una año sin que haya actividad de las partes. El 25 de Junio del 2003 el tribunal advierte a las partes que la causa se encuentra en estado de dicta sentencia. Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal Observa:
Primero:
Debe este juzgador, por razones de técnica procesal, resolver en primer término, la solicitud de perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial de JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMENEZ y LUIS ALBERTO JIMENEZ BARRETO, siendo que ésta fue opuesta encontrándose el expediente en estado de dictar sentencia, en tal sentido, en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Agosto del 2001, Exp. : AA20-C-2000-00041700-535, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G; se señaló:
“La Sala decide hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público y constitucionales cometidos por la recurrida, y al respecto observa:
En el presente caso ocurrió lo siguiente:
La parte demandada, en vez de contestar la demanda, opuso cuestiones previas y las mismas no fueron resueltas dentro del lapso legal. Mientras se esperaba la decisión de las cuestiones previas, las partes no realizaron nuevos actos de impulso procesal, por lo que la apoderada de la parte demandada solicitó que se declarara la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que se hubiese concretado algún acto de procedimiento de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de la primera instancia negó la perención alegada por la demandada, con base en el argumento de que la inactividad procesal que se había presentado en el litigio era imputable al Juez y no a la parte actora. Este pronunciamiento lo dictó el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 1 de junio de 1999.
Dicho auto fue apelado por la parte demandada, y le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Al resolver la apelación mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, el referido Juzgado Superior declaró la perención de la instancia porque había transcurrido un año y cuarenta y ocho días consecutivos sin que se hubiera realizado ningún acto de procedimiento por las partes, aun cuando la causa se encontraba esperando la decisión de las cuestiones previas. Contra esa decisión obra el presente recurso.
La sentencia recurrida da cuenta de los hechos que la Sala ha sintetizado, en los siguientes términos:
“...Consta del cómputo de los días calendarios consecutivos hechos por la Secretaría del Tribunal a-quo, que en el presente juicio, desde el día 1 de abril de 1.998 (sic) exclusive, fecha de la ultima diligencia suscrita por la parte actora, hasta el día 1 de junio de 1999, transcurrió UN AÑO Y CUARENTA Y OCHO DIAS CONSECUTIVOS. El Tribunal a-quo al resolver sobre la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada apelante, estableció que “si bien es cierto que ha transcurrido mucho tiempo desde la última diligencia que la parte actora hiciera en el Expediente (sic) dándole impulso procesal al juicio, según se desprende del folio 137 del Expediente (sic), también es cierto que dicha inactividad procesal no le es imputable a la parte actora, ya que el juicio no ha continuado en virtud de encontrarse el proceso por decidir las cuestiones previas que la parte demandada le opusiera a la parte actora en el término legal. En consecuencia, el Tribunal declara sin lugar la perención de la instancia, por no llenar los requisitos señalados en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
Resolver sobre la procedencia de la perención ordinaria de la instancia conforme a las previsiones del encabezamiento del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario un análisis más exhaustivo de la norma para establecer su sentido y alcance.
En efecto, conforme a la norma in comento, dos son los presupuestos para que opere la perención de la instancia ordinaria: a) el transcurso de un lapso determinado, esto es un ( 1 ) año o más, que deberá constatarse a partir de la ultima actuación de las partes; b, Que las partes no realicen durante tal lapso, un acto, diligencia o solicitud que procure la prosecución del juicio, esto es que revele el ánimo de que el mismo siga su curso normal y no se mantenga en el estado de paralización en que se encuentre. No obstante, en la última parte del encabezamiento del citado artículo, el legislador previó la excepción a la regla inicialmente consagrada, esto es que “La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Al respecto, se ha discutido en la doctrina que debe entenderse por “vista de la causa”, a los efectos de que la excepción indicada surta efectos y en tal sentido, hay unanimidad de criterio para considerar que tal locución, alude al momento del iter procesal que se inicia al concluir la presentación de los informes o de precluido el lapso para presentarlos, constituido por el inicio del lapso para dictar sentencia definitiva sobre el fondo de la causa “y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio, aunque estén previstos en la ley, como es el caso del décimo día para dictar la sentencia que dirime las cuestiones previas”, como señala Ricardo Henriquez La Roche (Código de Procedimiento Civil (1.995), Tomo II, p.331). Se trata de un residuo de la terminología jurídica que utilizó el legislador procesal de 1.916 (sic), la titular el titulo (sic) IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, lo que instauró un léxico tribunalicio que aún subsiste, de utilizar la expresión “Vistos”, al momento de entrar en término para dictar sentencia definitiva, este es luego de concluidos los informes de las partes, constituyendo tal expresión ahora utilizada en el Código de Procedimiento Civil vigente, como un modo de establecer el inicio del lapso para dictar sentencia definitiva, que no se aplica, ni se aplicó antes a cualquier otro lapso establecido para que el Juez dictare cualquier otro auto, providencia o sentencia interlocutoria, antes de la sentencia definitiva; se explica entonces el termino vistos, a que alude el artículo 267 ejusdem, sólo cuando se trate de sentencias definitivas y no cuando se trate de cualquier otra decisión que el Juez deba dictar en el curso del proceso.
Pues bien, en el presente caso, como lo corrobora este sentenciador en el auto apelado, la causa se encontraba paralizada en virtud de que el Tribunal no decidió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y en tal estado permaneció durante UN AÑO Y CUARENTA Y OCHO DIAS CONSECUTIVOS, lapso durante el cual, ninguna de las partes realizó diligencia alguna dirigida a procurar que el Juez decidiera tales cuestiones previas y a que continuara el curso de la causa, lo que conforme al reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia, determina el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la perención de la instancia, esto es, la inactividad de las partes de modo que habiéndose producido en el presente caso la paralización del juicio antes de que se hubiese dicho Vistos, independientemente de cual fuera el motivo de la paralización ni el responsable de la misma, lo determinante es que la causa estuvo inactiva por más de un año, lo cual consolida ope legis la perención de la instancia según lo dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 1 de junio de 1999. Segundo: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial en fecha 1 de junio de 1999. Tercero: DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el Expediente Civil N° 16783, que cursa ante dicho Tribunal, y así se decide”.
Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.
En el caso bajo examen, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al Juez.
En criterio de la Sala, al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el Juez Superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, violó el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado lo que debe entenderse como instancia de parte, para que en razón de ello se pueda hablar de perención de la instancia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, nro. 99-668, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 15 de Noviembre del 2000, expresó:
Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso.
Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por lo que hechas estas consideraciones jurisprudenciales, debe entender este Juzgador, que cuando la ley habla de impulsar la causa, se refiere única y exclusivamente, a aquélla carga que tienen las partes de darle curso a ésta, pero mal puede entonces interpretarse o exigirse perención de la instancia, cuando a las partes les está vetada alguna nueva actividad, pues estando la causa en estado de sentencia, escapa para la partes el poder de impedir el transcurso del tiempo sin que media alguna actividad, por tal razón forzoso es concluir que, estando la causa en estado de sentencia, y de cuya paralización dependió tal pedimento, ésta debe ser declarada improcedente, muy a pesar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia llegó a pronunciarse en sentido contrario, criterio éste felizmente superado por la propia Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.
Segundo:
Debe igualmente resolver este Tribunal de mérito en segundo término la cuestión de falta de cualidad e interés opuesta por los demandados como defensa perentoria, referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio y a la falta de cualidad e interés de los codemandados para sostenerlo, en este sentido, este tribunal observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o demandado (s) para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y en atención a esta defensa los demandados en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda pueden hacer valer la falta de cualidad o interés del actor o del mismo para intentar o sostener el juicio, como ha sucedido en el caso de marras; por ello es preciso definir los conceptos de cualidad e interés.
Al respecto, la sala de casación civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (gaceta forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción propuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio. en este mismo sentido, el maestro Luis Loreto sostiene: “la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció:
“toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Por otro lado, en una sentencia más reciente de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 25 de Febrero del 2004, señaló:
“La Sala para decidir, observa:
De la trascripción antes realizada, se evidencia que el sentenciador de Alzada declaró la falta de cualidad e interés de los demandantes, basándose en una interpretación literal del artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.
Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).
Resulta claro para quien juzga que, en principio la doctrina exige como condiciones para admitir cualquier acción, que la parte goce, conforme al ordenamiento jurídico vigente, de la potestad o el derecho para impulsar la acción deducida en estrados; o que tenga interés para hacerla valer. Refiriéndonos concretamente a la acción de simulación y siguiendo en esto al ilustre catedrático Francisco Ferrara, este juzgador considera que, para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso: a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) Invocar y acreditar el daño sufrido como consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño o lesión que determina la necesidad de invocar la tutela judicial efectiva. En virtud de lo expuesto en el dispositivo contenido en el Artículo 1.281 del Código Civil venezolano vigente, los acreedores pueden solicitar la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Considera quien juzga que si el acreedor puede intentar la acción de simulación, no es, como bien lo afirma el eminente jurista patrio Dr. Luis Loreto, precisamente por ser acreedor, sino porque tiene un interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado; siendo este interés el que le inviste de la acción, no el derecho de crédito considerado en sí mismo. De tal suerte que todo aquel que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados puede intentar la acción, ésta puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción, es preciso tener interés.
Hechas estas consideraciones, toca a quien juzga determinar si lo expuesto por los codemandados, en cuanto a la falta de cualidad activa de la actora para intentar la presente causa, en este sentido advierte que la misma alegó ser la concubina del ciudadano FELICE PANICO AMATO, desde el 11 de Diciembre del 1986 hasta el 14 de Diciembre de 1998, fecha en que contrajo matrimonio, formalizando así la unión que otrora fuera de hecho, y siendo que en tal sentido tal unión no fue controvertida en la presente causa, debe por ende inferir éste Tribunal que la misma posee cualidad e interés activo para intentarla, toda vez, que la materia de si son o no bienes de la comunidad de hecho, es decir, de la comunidad concubinaria, no es materia a ser dilucidada en la presente causa, ya que su cualidad de concubina e interés para impulsar la presente acción, le es dada por el reconocimiento expreso que hiciere su hoy cónyuge FELICE PANICO AMATO, en autos, y así se decide.
En cuanto a la falta de cualidad pasiva, los codemandados la opusieron, en razón de que si la actora carecía de cualidad para intervenir en juicio, mal pudieran éstos ser parte pasiva de la presente causa, y por cuanto observa este Juzgador, que fueron éstos los méritos que llevaron a los codemandados a oponer la falta de cualidad, sin que se probara en autos otra situación de hecho que llevara a la convicción del juez de mérito acerca de la falta de cualidad pasiva alegada, máxime si en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 19 de Julio del 2002, en el caso Inversiones Sanabria C.A, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló que: “En el caso de la simulación, no sólo deben ser demandados los simuladores, sino los que registralmente aparezcan como propietarios del bien. Si ellos no son demandados, el fallo contra los simuladores no los perjudica, a menos que la demanda de simulación se haya registrado antes de la adquisición del bien por documento registrado, tal como lo establece el artículo 1.921 ordinal 2º del Código Civil”; por lo que debe entender quien juzga que los mismos tienen cualidad para sostener la presente causa, a la luz del propio mecanismo registral, y de conformidad con lo arriba expuesto en estricto apego a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República y así se decide.
Tercero:
Entiende este Tribunal que la simulación supone una falta de congruencia absoluta o relativa entre la voluntad interna y la voluntad declarada, tradicionalmente la Simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece, según Ferrara, “la simulación es la declaración de un contenido de voluntad real emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. En el negocio simulado se produce pues, una contradicción deliberada y consciente entre lo que se quiere y lo que se declara, con el fin de producir una apariencia que engañe a los terceros. Para Héctor Cámara: “…son elementos esenciales de la simulación el acuerdo de las partes, el propósito de engaño y la divergencia intencional”, aclarando en cuanto a la consumación del engaño, que no integra la figura si no que es un simple efecto. Según este autor igualmente el auto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad o designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar y inocuamente o en perjuicio de la ley o de terceros”. Y llama él simulación al vicio que afecta este acto. En consecuencia, cuando los contratantes llevan a cabo un acto simulado, apelan a un negocio jurídico sólo aparente, con interés de realizar otro distinto o de no verificar ninguno.
En sentencia de la Sala de Casación Civil Nro 219 de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiriéndose a la simulación señaló:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él”.
Por otra parte, advierte este tribunal de mérito, que existe una división doctrinaria clásica de la simulación en absoluta y relativa. Esto implica que no toda simulación lleva implícito un acto real amparado por el aparente u ostensible. Según la doctrina conforme ya quedó establecido, hay simulación cuando el acto subjetivo (intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior. Puede ocurrir que la intención de las partes sea sólo conforme con el acto externo (simulación absoluta), pero también puede ser que tenga por objeto esconder un acto jurídico verdadero (simulación relativa). También se habla de simulación absoluta cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna, y la simulación relativa cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose ciertas condiciones del mismo. Pues bien, en la presente causa lo narrado por el actor se corresponde con el primer supuesto, vale decir, se denuncian como simuladas no ciertas condiciones señaladas en las relaciones jurídicas contractuales especificadas en el escrito de demanda, sino que se denuncian como simulados dichos vínculos obligacionales en su totalidad, en función de una incongruencia absoluta entre la voluntad real y la voluntad declarada, sin embargo, pretende el actor que los bienes objeto de dichas negociaciones regresen al patrimonio del co-demandado Felice Panico Amato sólo en un cincuenta por ciento (50%) habida consideración de la participación que invoca la actora a su favor, lo que equivale a demandar en estrados la declaratoria de una simulación relativa en manifiesta incongruencia con la simulación absoluta denunciada conforme a los hechos narrados en el propio escrito de demanda y su reforma, sin que le esté dado a este juzgador realizar pronunciamiento expreso en dialéctica sintonía con lo denunciado (simulación absoluta), so pena de violentar el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil y so pena de incurrir en ultra petita, en otras palabras resulta manifiestamente incongruente que el Estado juez en su solución de derecho declare la validez relativa de un acto que ha sido denunciado por el propio actor como simulado en forma absoluta; por lo que la presente acción resulta manifiestamente improcedente y así se decide.
En cuanto a la cesión de derechos litigiosos a favor de la firma mercantil INVERSIONES 4H, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de julio de 1.999, bajo el N° 51, Tomo 24-A por parte de la actora, al realizarse ésta con posterioridad a la contestación de la demanda, resulta claro para quien juzga que dicha relación obligacional sólo surte efectos entre la cedente y la cesionaria no produciéndose sustitución procesal alguna; por lo que esta última queda sustraída de cualquier consecuencia procesal o prestación de condena accesoria derivada del presente fallo, en estricta sintonía con los dispostivos contenidos en los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y 1.557 del Código Civil Venezolano vigente y así se decide.
Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar la demanda de simulación propuesta por la ciudadana SALVATRICE OLGA DE GUGLIELMO MORANTES DE PANICO, contra los ciudadanos FELICE PANICO AMATO, ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO y su cónyuge DANIEL FIACCO TORRES, JANNE JOSEFINA PANICO DE JIMÉNEZ, y su cónyuge LUIS ALBERTO JIMÉNEZ, la sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE C.A, representadas por su presidente ALEXANDER MARTÍN FIACCO PANICO, y su Vicce-presidente SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, e INVERSIONES PANICO S.R.L, representada por la ciudadana SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO, todos identificados.
Se condena en costas a la parte accionante por haber vencimiento total.
Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y practicada en la presente causa, una vez definitivamente firme la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzarán a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan los recursos que consideren convenientes contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Déjese copia certificada del presente fallo, por fuerza de la disposición contenida en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.
Greddy E. Rosas
Seguidamente se público hoy, 08-06-2.004, a las 2 y 20 p.m. (lmc)
El Secretario acc.,
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