REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2002-001437

DEMANDANTE: JULIO RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.534.544, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.640, y de este domicilio.
DEMANDADO: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados BLANCA LETICIA SIERRALTA, VIVIAN ROMERO, y NELSON LEDEZMA MENA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.063, 86.252, y 55.976, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado HENNIG LUIS RAMÍREZ YENDEZ, MARIA EUGENIA MORIN GONZALEZ, DOMINGO RODRÍGUEZ BLANCO, RAFAELA VELÁSQUEZ CORTES, MERCEDES MOCARY VILLARROEL, SOROCAIMA HEREDIA CASTILLO, ISABEL CAMPOS DUARTE, ALBA CAROLINA OLIVARES MORA, y JANET BRAVO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 69.432, 23.926, 33.999, 17.050, 59.991, 77.439, 62.090, 56.279, y 64.892, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION

Se inicia el presente proceso, mediante la interposición del libelo demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado JULIO RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.534.544, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.640, y de este domicilio, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), manifestando la parte actora en su libelo de demanda, que cursa por ante la inspectoría del trabajo del Estado Lara, en el expediente S/N, actuaciones profesionales, como abogado en el libre ejercicio asistiendo al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en la persona de su director administrativo, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ciudadana MIRIAM PIRE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, profesora, titular de la cédula de identidad Nro. 4.066.896, relacionado con Reclamación o Pliego Conflictivo incoado en su contra por el Sindicato Unico de Trabajadores de Hospitales y Clínicas y sus Similares del Estado Lara. Siendo infructuosas las gestiones de cobro realizadas por el reclamante para obtener el pago de sus honorarios profesionales, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), para que le cancele sus honorarios profesionales. Ahora bien, posteriormente, el Tribunal procede admitir la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada para que acudiera ante el Tribunal DENTRO DE LOS DIEZ días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que pagara, formulara oposición, o ejerciera el derecho de retasa, ordenándose además la notificación al Procurador General de la República. Posteriormente, la parte demandada, luego de citada, procede a oponerse al derecho que tienen los demandados de cobrar sus honorarios profesionales, oponiendo además cuestiones previas, aperturandose la articulación probatoria de ocho días que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Establecida la controversia en los términos anteriormente señalados, y habida consideración que el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Lo señalado en el segundo aparte del artículo 24 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido e el artículo 24 y siguientes de la Ley.” Por su parte, la Ley de Abogados, en su artículo 22 establece lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la reclamación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencia ”
De las normas precedentes, se evidencia claramente que la Ley le otorga la facultad al abogado para que en el caso de que surjan inconformidad en el pago de sus honorarios por servicios prestados entre estos y sus clientes, puedan incoar éstos en estrados la presente acción de estimación de honorarios profesionales, y siendo que el procedimiento que regula dicha situación se distingue por tener dos etapas o fases, una primera fase declarativa y otra fase ejecutiva; en la primera fase el Juzgado procede a establecer el derecho que tiene el abogado de cobrar o no sus honorarios profesionales, siempre y cuando la parte accionada se haya opuesto al cobro de los mismos, como ocurrió en el caso de marras, siendo que en el caso de que la accionada no se haya opuesto sino que haga uso del derecho de retasa, pasaríamos directamente a la fase ejecutiva, la cual se caracteriza en que será el Juzgado retasador el encargado de establecer las cantidades que le corresponderían al intimante por concepto de honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, resulta que en el caso de marras la parte reclamante procede a intimar sus honorarios profesionales, con ocasión a las actuaciones extrajudiciales, realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, errando el Tribunal al admitir la demanda como si la misma hubiera surgida de un procedimiento judicial, por lo que lo procedente era que la admisión se realizará como lo establece el procedimiento breve.
SEGUNDO:
En este orden de ideas, debe señalarse que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 recoge a lo largo del mismo, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, según la cual el debido proceso constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
El debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, tienen un carácter operativo e instrumental que permite poner en práctica los denominados derechos de goce, siendo su función última la de garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica, la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional.
Nuestro máximo Tribunal ha establecido que la violación del debido proceso puede manifestarse, en estas situaciones: A) Cuando se prive o se coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición en el proceso. B) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o incidencia en el cual se ventilen cuestiones que les afecte. C) Cuando exista una indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas y que pudiera manifestarse a través de un instrumento normativo, donde se le prive al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso.
En este sentido, se tiene que la violación del debido proceso y la consecuente indefensión operará, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
En este orden de ideas, es de observarse que por error involuntario se admite la presente demanda como si las actuaciones realizadas por el profesional del derecho reclamante se fueran originado de un procedimiento judicial, cuando las mismas emergen de actividades extrajuidicales que realizó dicho abogado, razón por la cual se debe proceder admitir la presente demanda por medio del procedimiento breve. Así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA REPONER LA PRESENTE CAUSA, de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, intentado por el abogado JULIO RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.534.544, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.640, y de este domicilio, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), al estado de admitir nuevamente la presente demanda, por los trámites del procedimiento breve.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa del presente fallo, sustraída del régimen de condena.
Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años: 194º y 145º.
El Juez
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 08 de Junio del año 2004, a las 2:20 p.m.
El Secretario

Greddy Eduardo Rosas Castillo






















El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra presente en el expediente Nro. KP02-V-2002-1437 y se expide a los OCHO (08) días del mes de Junio del año 2004. Años 194° y 145°.
El Secretario

Greddy Eduardo Rosas Castillo



































Exp. KP02-V-2002-1437


DEMANDANTE: JULIO RAMÍREZ ROJAS
DEMANDADO: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).


INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION



08 DE JUNIO DEL AÑO 2004