REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000442
DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE SALAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.276.307, domiciliado en la Población de Aguada Grande Parroquia San Miguel Municipio Urdaneta del Estado Lara.
DEMANDADA: GLENDYS D. BALDALLO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.418.426, domiciliada en la Población de Aguada Grande Parroquia San Miguel Municipio Urdaneta del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANNYS A. BARCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.740, domiciliado en Maroturo del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA. – APELACIÓN -
Se impulsa en estrados la presente acción de Desalojo de Inmueble, interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE SALAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.276.307, domiciliado en la Población de Aguada Grande Parroquia San Miguel Municipio Urdaneta del Estado Lara, contra la ciudadana GLENDYS D. BALDALLO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.418.426, domiciliada en la Población de Aguada Grande Parroquia San Miguel Municipio Urdaneta del Estado Lara, manifestando la parte actora que celebró un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana GLENDYS D. BALDALLO DE ARAUJO, ya identificada, en fecha 10 de Septiembre del año 2001, por un plazo de 3 meses con un canon de arrendamiento de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) mensuales, dando en calidad de arrendamiento el siguiente inmueble: Casa ubicada en la calle comercio de la población de Aguada Grande frente al grupo escolar “PIO TAMAYO”, parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con bienhechurias de Mohamed Khail Muti, SUR: Grupo escolar Pio Tamayo, y calle comercio de por medio, ESTE: con casa de Ignacio Loaiza Sucesores; y OESTE: casa que fue de Petra Isabel Mendoza de Arraez hoy Rland Carreño y calle Paez de por medio. Manifestando la accionante que desde el mes de Junio de 2002, hasta la presente fecha la arrendataria no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento mensual, así como tampoco con el pago del recibo del servicio de Luz Eléctrica, razón por la cual acude al órgano jurisdiccional a demandar a la ciudadana GLENDYS D. BALDALLO DE ARAUJO, ya identificada, para que desaloje el inmueble arriba identificado, y se lo entregue solvente de los servicios públicos. Debidamente admitida la demanda por ante el Juzgado A-quo, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual se verificó, procediendo la parte demandada a oponer cuestiones previas, referida al defecto de forma por no encontrarse en autos la dirección de la parte actora, tal como se desprende del escrito de fecha 09 de Octubre del año 2003, procediendo posteriormente la parte actora a subsanar en fecha 15 de Octubre del año 2003, dicha cuestión previa, posteriormente, en fecha 16 de Octubre del año 2003, procedió la parte demandada a contestar la demanda de forma genérica solo negando, rechazando, y contradiciendo en todas sus partes tanto en los hecho como en el derecho, alegando además que tiene mas de 10 años viviendo en el inmueble arriba identificado, y que no tiene deuda alguna con ENELBAR y menos aún con el ciudadano NELSON ENRIQUE SALAS, ya identificado. Debidamente decidida el procedimiento por el Juzgado A-quo quien procedió a declarar con lugar la demanda, procede la parte demandada apelar de dicha sentencia, la cual es oída en un solo efecto. Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
De las actas procésales se evidencia claramente que la Juez A-quo, procede a oír la apelación formulada por la parte actora en un solo efecto, o lo que es lo mismo en efecto devolutivo, cuando lo correcto era haber oido la misma en ambos efectos tanto en efecto devolutivo como suspensivo, por cuanto la sentencia dictada por el A-quo, en fecha 25 de Noviembre del año 2003, es una sentencia definitiva, por lo que sin que esto implique reposición alguna, ya que el impugnante de la sentencia tenía el derecho de censurar dicha providencia, mediante el recurso de hecho, que no fue ejercido en su debida oportunidad preclusiva no causandose por tanto indefensión alguna máxime si asumimos con toda resposabilidad que fueron remitidas a esta superioridad copias certificadas de todo el expediente, en consecuencia, esta superioridad advierte a la Juzgadora de Municipio en lo sucesivo, deberá remitir el expediente en su integridad, previa la admisión de la apelación en ambos efectos. Así se establece.
SEGUNDO:
En primer lugar, hay que dilucidar el problema suscitado en la presente causa, referida a que si el demandado contestó dentro del lapso o no la demanda, ya que la demandada primero procedió a oponer cuestiones previas referida al defecto de forma de la demanda, específicamente, la falta de dirección de la parte actora en el libelo de la demanda, y posteriormente luego de la subsanación de la cuestión previa procedió a dar contestación al fondo de la presente demanda.
En este estado, ciertamente el procedimiento especial establecido en la Ley de arrendamiento inmobiliario, prevee que conjuntamente con la contestación de la demanda deberá el demandado oponer todas las cuestiones previas que considere conveniente, bajo esta óptica, debe analizarse el computo emanado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De modo pues, que se evidencia que consta en autos que la citación de la parte demandada, se verificó el 06 de Octubre del año 2003, consignándola el alguacil en fecha 07 de Octubre del año 2003, por lo que la contestación de la demanda debió verificarse en fecha 09 de Octubre del año 2003, razón por la cual efectivamente, siendo consignada la misma en fecha 16 de Octubre del año 2003, este Tribunal la declara manifiestamente extemporánea, conforme a las normas previstas en la ley especial, por lo que este sentenciador procede analizar los requisitos referidos a la confesión ficta, otro sentido no podría dársele al principio de las formas con efectos extiintivos que rige nuestro proceso civi y así se establece.
TERCERO:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De conformidad con la norma antes citada, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortul, estableció:

“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”
CUARTO:
Establecido lo anterior, se evidencia que tal como se analizó en el primer punto de la presente motiva, la parte actora contestó extemporáneamente la demanda, por lo que el primer requisito se encuentra consumado.
Ahora bien, a los fines de determinar si las pruebas promovidas por la parte demandada fueron anunciadas dentro del lapso legal, se procede analizar el computo que se encuentra en las actas procésales, en este estado, si la contestación de la demanda debió haberse verificado en fecha 09 de Octubre del año 2003, esto implica que los diez (10) días de despacho del lapso de promoción y evacuación de pruebas, se aperturó en fecha 13 de Octubre del año 2003, inclusive, por lo que los diez días vencieron en fecha 29 de Octubre del año 2003.
De modo pues, que la parte demandada, procedió a promover pruebas durante el lapso de promoción de pruebas, siendo estas promovidas por la parte demandada en fecha 28 de Octubre del año 2003, por lo que fueron promovidas dentro del lapso, en este sentido, debe procederse analizar dichas pruebas, dentro de las cuales consigna recibos de pago de fecha 30 de Diciembre del año 1993, por la suma de DOS MIL BOLIVARES, (Bs.2.000,00), corriente al folio 30, de fecha 31 de Enero del año 1994, por la suma de DOS MIL BOLIVARES, (Bs.2.000,00), corriente al folio 31, de fecha 08 de Diciembre del año 1997, por la suma de SEIS MIL BOLIVARES, (Bs.6.000,00), corriente al folio 32, de fecha 30 de Abril del año 1999, por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES, (Bs.20.000,00), corriente al folio 33, de fecha 30 de Marzo del año 2001, por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES, (Bs.15.000,00), corriente al folio 34, recibos todos estos que nada aportan por ser los mismos distintos a las fechas que alega el reclamante que se encientran insolventes, por lo que no desvirtuandose la insolvencia alegada por el reclamante en el libelo de la demanda, este Juzgador desecha los mismos.
En cuanto a las declaraciones testificales promovidas por la parte demandada referida a los ciudadanos DELIA MATILDE DE VARGAS, y ERIKA ROSARIO GOMEZ, las mismas fueron evacuadas fuera del lapso de diez días de promoción y evacuación de pruebas, por lo que nada tiene que se desechan dada la extemporaneidad de las mismas. Así se decide.
QUINTO:
En cuanto al requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).

En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa pretendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que es su favor aspira extraer el demandante.
Ahora bien como quiera que en el presente caso sin lugar a dudas el derecho que habría de informar el desarrollo, sentido y alcance de la relación sustantiva invocada en estrados viene dado por lo previsto en la ley especial de arrendamiento inmobiliario, dado a que se pretende el desalojo del inmueble arriba descrito, el cual se encuentra arrendado mediante un contrato a tiempo indeterminado, por la causal prevista en la ley especial referida a la insolvencia del arrendatario, razón por la cual la pretensión invocada en estrado no es contraria a derecho.
De modo pues, que debidamente acreditada la existencia de la relación jurídica sustantiva arrendaticia debatida en estrados, conforme lo acredita el contrato de arrendamiento que cursa a los autos en el folio 04 del presente proceso, y no habiendo demostrado la solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento la presente demanda debe prosperar, en lo que respecta al desalojo solicitado.
Ahora bien, en el libelo de demanda la accionante no reclama en modo alguno el pago de los meses atrasados con ocasión a las cánones de arrendamientos insolventes del demandado, y menos aún pretende expresamente el pago de los servicios públicos atrasados, razón por la cual acordar los mismos sería violentar el principio dispositivo que rige en nuestro procedimiento civil, incurriendo además en ultrapetiva como incurre la Juez A-quo en su sentencia y así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por la demandada ciudadana GLENDYS D. BAALLO DE ARAUJO, ya identificada, contra la sentencia de fecha 25 de Noviembre del año 2003, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE SALAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.276.307, domiciliado en la Población de Aguada Grande Parroquia San Miguel Municipio Urdaneta del Estado Lara, contra la ciudadana GLENDYS D. BALDALLO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.418.426, domiciliada en la Población de Aguada Grande Parroquia San Miguel Municipio Urdaneta del Estado Lara, en consecuencia, se condena a la parte demandada hacerle entrega al accionante el siguiente bien inmueble: Casa ubicada en la calle comercio de la población de Aguada Grande frente al grupo escolar “PIO TAMAYO”, parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con bienhechurias de Mohamed Khail Muti, SUR: Grupo escolar Pio Tamayo, y calle comercio de por medio, ESTE: con casa de Ignacio Loaiza Sucesores; y OESTE: casa que fue de Petra Isabel Mendoza de Arraez hoy Rland Carreño y calle Paez de por medio, libre de bienes y de personas.
Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de Noviembre del año 2003. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado A-quo. Líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 09 días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años 194º y 145º.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

- Publicada hoy 09 de Junio del año 2004, siendo las 1:30 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo























El suscrito secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA, que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra inserta en el expediente Nro. KP02-R-2004-000442, y se expide a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo

























EXP. KP02-R-2004-000442


DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE SALAS SALAS.
DEMANDADA: GLENDYS D. BALDALLO DE ARAUJO.



JUICIO: DESOLOJO (APELACION).


SIN LUGAR APELACIÓN – PARCIALMENTE CON LUGAR DEMANDA DE DESALOJO


SENTENCIA DEFINITIVA

FECHA DE LA SENTENCIA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2004.