REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 29 de Junio de 2.004. Años: 194º y 145º.
Expediente Nº 6522-02
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NAHOMI AMARO, LUCIA E. DIAZ ARAUJO, MIRLIA ALVAREZ, DIANA BALLESTEROS, YORLEY CASANOVA, JUAN MANUEL PEROZO, WENDY AZUAJE, CARLA TORREALBA, MARIA ALEJANDRA USECHE y OLGA ALTUVE, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 90.283, 23.498, 64454, 53.258, 74.707, 90.210, 70.974, 84.215, 74.510 Y 72.290, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ABASTOS LOS NEPES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 1.992, bajo el Nº 38, Tomo 8-A. y con posterior modificación registrada en fecha 26 de Febrero de 1.998, bajo el Nº 65, Tomo 9-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, representada por los ciudadanos Alberto González y Hernán Montes de Oca, titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.930.568 y 7.462.070, en su carácter de Directores de la misma.
APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: EDGAR DANIEL ALVARADO CRESPO, ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA y HEIMOLD SUAREZ CRESPO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 11.077, 42.133 y 48.126 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Definitiva).
Por escrito de fecha 28-11-02, la ciudadana Carla Cristina Torrealba Escalona, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.215, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, demandó a la empresa mercantil “Abastos Los Nepes, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 1.992, bajo el Nº 38, Tomo 8-A. y con posterior modificación registrada en fecha 26 de Febrero de 1.998, bajo el Nº 65, Tomo 9-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, representada por los ciudadanos Alberto González y Hernán Montes de Oca, titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.930.568 y 7.462.070, en su carácter de Directores de la misma, por Cobro de Bolívares, alegando que la misma, desarrolló el Programa de Alimentos Estratégicos (PROAL), como encargado del Centro de Acopio Torres II, por lo que contrajo una deuda inicial para con el Ejecutivo Regional, por la cantidad de Veinticuatro Millones Quinientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 24.534.699,42), por concepto de comercialización de productos del precitado programa, la cual fue disminuyendo mediante la realización de cinco (5) abonos parciales, los cuales fueron reconocidos y aceptados por la Gobernación, los cuales redujeron la deuda inicial al monto de Dieciséis Millones Setenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 16.076.674,59), por lo que demanda el pago de la suma adeudada, más los intereses de mora, calculados al 12% anual, desde el mes de Abril de 1.999 hasta el pago definitivo, solicitando se acuerde la indexación o corrección monetaria y las costas y costos (folios 1-5).
Admitida la demanda en fecha 04-12-2002, se acordó emplazar a la demandada “Abastos Los Nenes, C.A.”, en la persona de sus representantes legales, para el acto de contestación a la demanda. Practicada la citación de la demandada, en fecha 18-08-2003, comparece el Abogado Alberto Hildebrando Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.133, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito constante de Cuatro (04) folios útiles, en el que opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, referidas al Defecto de Forma de la Demanda y la Existencia de una Cuestión Prejudicial (folios 69-72). En fecha 27-08-03, el Tribunal deja expresa constancia que la parte demandante no compareció a subsanar o contradecir las Cuestiones Previas opuestas (folio 73). Abierta a pruebas la incidencia, ambas partes ejercieron éste derecho (folios 75-82). Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente. En fecha 22-09-03, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Alberto Hildebrando Riera y consigna escrito de conclusiones en un (1) folio útil, el cual fue agregado a los autos (folio 96). Por auto de fecha 22-09-03, el Tribunal a cargo del Juez Suplente Especial Abogado Ramón García Padilla, se avoca al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 26-09-03 se dejó expresa constancia que ninguna de las partes ejerció este recurso (folios 97-98).
En fecha 30-09-2003, el Tribunal dicta sentencia en la que declara Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas (folios 99-103). En fecha 08-10-2003, se llevó a efecto el acto de Contestación a la demanda, en cuya oportunidad comparece el Abogado Alberto Hildebrando Riera y consigna escrito constante de cuatro (04) folios útiles, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes e impugnó y desconoció en su contenido y firma las instrumentales opuestas por la parte actora como anexos “A” y “D”, respectivamente, alegando que los mismos no emanan de su representada y que por lo tanto carecen de todo valor probatorio (folios 106-109). Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte actora ejerció éste derecho, no así la parte demandada (folios 113-123). Por auto de fecha 09-02-2004, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes, el cual se verificó en fecha 05-03-2004, en cuya oportunidad ambas partes presentaron escritos de Informes constantes de tres folios útiles cada uno (folios 126-134). Por auto de fecha 04-05-04, se difiere la sentencia para el quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la información requerida, acordándose ratificar el contenido del oficio Nº 898-2003 (folios 136 y 137).
En fecha 17-06-04, se recibió oficio Nº 240, emanado de la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social, anexo copia certificada del libro de registro operacional del Centro de AcopioTorres II y “Abastos Los Nepes, C.A.” (Folios 140-176).
Este Tribunal, llegada la oportunidad para decidir observa:
La presente acción de Cobro de Bolívares, encuentra su fundamento en la relación comercial existente entre la Dirección General Sectorial de Desarrollo Social, a través del Centro de Acopio Torres II con jurisdicción en esta ciudad de Carora, y la empresa “Abastos Los Nepes, C.A.”, a través de sus representantes legales, mediante la cual se desarrolla el programa de alimentos estratégicos (PROAL), consistente en hacer llegar alimentos a la población; contrayendo la mencionada empresa “Abastos Los Nepes, C.A.” una deuda inicial de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.534.699,42), por concepto de la comercialización de productos del precitado programa. No obstante, al monto adeudado la citada empresa hizo abonos parciales hasta el punto de tener un remanente de DICISEIS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.076.674,59), monto éste que es reclamado a través de la vía jurisdiccional y utilizando el procedimiento ordinario para ello.
De los autos se desprende que no existe una relación contractual que conste en documento alguno, sin embargo es conocido que los contratos se perfeccionan con el sólo consentimiento de las partes involucradas en la relación como tal, esto es lo que se conoce como contrato verbal. Es precisamente ésta la naturaleza de la relación contractual que consistía en la comercialización de productos alimenticios llevados al pueblo a un menor costo; ello encuadra perfectamente dentro del contenido del artículo 1.158 del Código Civil relativo a la validez de los contratos.
Los contratos en términos generales, independientemente de su naturaleza, contienen derechos y obligaciones para quienes parcipan de ellos, es así como “Abastos
Los Nepes, C.A.” estaba obligada a cancelar los productos adquiridos por bajo precio, para su posterior venta y que le eran suministrados por el Centro de Acopio Torres II.
En ese sentido debemos manifestar que el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos conforme al precepto que contiene el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellos sometidos, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, expuso:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad de hecho que se ha de probar…”.
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que:
“…la carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a lo cual los hechos negativos no pueden ser probados…”.
En el caso sometido a estudio nos encontramos ante una reclamación de carácter pecuniario como se dijo inicialmente, derivada de una relación de carácter contractual, y es así como a los autos y concretamente al folio 83, cursa oficio emanado de la Directora General Sectorial de Desarrollo Social, de donde se desprende que Hernán José Montes de Oca y Alberto José González, en su carácter de representantes de “Abastos Los Nepes, C.A.”, tienen un saldo a favor de la demandante, de Bs. 16.076.674,59, producto de los abonos que se hicieran a deuda mayor. Dicho oficio es valorado conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando claro que el mismo no puede ser impugnado por la demandada por no emanar de esta.
De igual manera quien juzga valora las copias certificadas que van desde el folio 156 al 176 ambos inclusive, que contienen la operación comercial del Centro de Acopio Torres II y que se valora conforme a la regla del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se valoran cinco (5) depósitos bancarios que corren desde el folio 119 al 123 ambos inclusive, efectuados por Hernán Montes de Oca y que equivalen a los abonos parciales hechos al monto adeudado inicialmente y que se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas precedentemente valoradas, quien sentencia llega a la conclusión de que efectivamente existió una relación comercial entre las partes involucradas en la presente controversia y que asciende al monto ya señalado con anterioridad y siendo que éste tiene su origen en un contrato los cuales deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos, es por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la Abogada CARLA TORREALBA ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.215, en su carácter de Apoderada de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la empresa “ABASTOS LOS NEPES, C. A.”, ya identificados; en consecuencia, se
condena a la última de las nombradas, a cancelar la suma de DIECISEIS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.076.674,59), más los intereses de mora
calculados al uno por ciento (1%) mensual. Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada por Secretaría de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de Junio de 2.004.- Años: 194 º y 145º.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 136-2.004, se publicó siendo las 8:40 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº 6522-03.
mdeu/4.
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