REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KN01-X-2003-000039

Expediente:12616 Oposición a embargo

Exp. 12.616. Oposición a la Medida de Embargo

Se abrió el presente Cuaderno de Medidas mediante auto de fecha23-10-2003 con motivo del procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurado por la ciudadana MERY CHIQUINQUIRA CALLES DE GETAR, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.395.405 y de este domicilio en contra del ciudadano ANTONIO BILOUNE WAHBI, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 14.749.705 y de este domicilio, siendo practicada Medida de Embargo Ejecutivo en fecha 17 de Marzo de 2004 sobre bienes propiedad de la demandada, constituyéndose para ello el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la Avenida Lara, Edificio 1108 al lado del Banco Caribe, en esta ciudad, estando presente el demandado de autos, Antonio Biloune Wahbi quien fue impuesto de la misión del Tribunal. Seguidamente la parte actora procedió a señalar los bienes sobre los cuales recaería la medida decretada siendo éstos los siguientes: (1) un DVD marca Sony de color gris, modelo VCD-236, serial o número de referencia del aparato AC110V/60HZ con un control modelo VC020/30 y otro número que lo identifica JX-2033B y un micrófono marca Magnetes usado model MAG-174; (2) cincuenta y dos (52) sillas en estructura de metal y espaldar de cojín de color negro; (3) veinte (20) sillas plásticas pequeñas en color blanco y rojo ; (4) un juego de muebles compuesto por dos sofás grandes de 3 puestos en tela de color negro y uno pequeño estilo media luna con tela de color blanco y negro ; (5) un televisor marca Daewoo, modelo DTQ-14V1FCN, serial GT144D3143 en color gris con control sin marca y serial; (6) un aire acondicionado sin marca aparente modelo FXAA-35-C, serial limado en mal estado faltándole la tapa; (7) un aire acondicionado sin marca ni modelo aparente con casco en metal color blanco; (8) un computador compuesto por: un monitor marca Proview modelo 458, un teclado marca FC, N° KD-2201, un raton marca Tech modelo OK-720, una impresora marca Hewlett Packard serial MX14T1403D, un CPU marca Samsung sin serial, dos cornetas una marca Pamot 330 y la otra sin marca y etiqueta con numeración 110V/60HZ, un toma corriente marca Hewlett Packard con numeración C6409-60014. Seguidamente el ciudadano Antonio Biloune Wahbi, asistido por el abogado Adolfo Montilla quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el N° 1.411 deja constancia de que la acción ha sido instaurada por la ciudadana Mery Chiquinquirá Calles de Gestar en nombre personal cuando las sumas adeudadas corresponden al abogado Julio César Sánchez, por lo que la demandante ejecuta una acción de la cual no es sujeto activo. En virtud de lo cual, en fecha 26-05-2004 el abogado Luis Alberto Ramírez Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.042 en su condición de apoderado judicial del demandado, consigna escrito en donde hace formal oposición al embargo practicado, por cuanto según se desprende del convenimiento celebrado en acta levantada de fecha 09-12-03, la obligación ejecutada corresponde al Escritorio Jurídico Sánchez Viloria y Asociados correspondiente al pago de honorarios profesionales, observando que quien solicita la ejecución de dicha obligación es la demandante de autos, atribuyéndose de esa forma, una facultad que no posee pues no es sujeto activo de la misma. Solicita el levantamiento de la medida de embargo decretada y la entrega de los bienes embargados. En fecha 31-05-2004 el Tribunal dicta auto en donde acuerda abrir la articulación probatoria de Ley, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas convenientes a su derecho. Siendo la oportunidad para dictaminar en la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la revisión de las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas se observa que una vez decretada y ejecutada la Medida Ejecutiva de Embargo, compareció la parte demanda para efectuar oposición formal a la misma con fundamento, como se dijo al inicio, en que la obligación ejecutada por la demandante es a favor del Escritorio Jurídico Sánchez Vitoria y Asociados por concepto de pago de Honorarios Profesionales, por lo que la demandante se atribuyó una facultad que nunca le correspondió por no ser el sujeto activo de dicha obligación, según consta del convenimiento celebrado en el acta levantada en fecha 09-12-2003 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, la cual fue presentada en fotostato en el lapso probatorio y agregada al presente cuaderno, cuyo original riela a los folios trece (13) y catorce (14) del mismo. Al respecto deben hacerse las presentes precisiones: la oposición aquí formulada es la contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la oposición de parte distinta a la oposición de terceros regida por el artículo 546 del Código Adjetivo. Para que esta oposición sea considerada efectiva, se requiere que además de ser realizada en tiempo oportuno, ya que como claramente lo pauta la norma, “debe hacerse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación”; debe estar dirigida a hacer valer un derecho infringido. Por eso establece la doctrina patria, que el demandado para oponerse debe tener un interés eminentemente procesal o, lo que es lo mismo, debe existir la necesidad de utilizar un medio de defensa de los que proporciona el proceso. Puede mencionarse, entre otros, la invocación de la falta de motivación del decreto de la medida preventiva, la ineficacia de las pruebas indiciarias que permitieron el decreto de la medida, que se alegue la improcedencia de la ejecución de la medida preventiva al haberse hecho efectiva sobre un inmueble, que la medida se haya ejecutado ilegalmente, que los bienes objeto de embargo son de aquellos que la Ley declara inembargables; es decir, que la oposición de parte estará siempre dirigida a destruir la eficacia del decreto por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, por la ilegalidad o por otra razón de índole procesal así lo ha establecido la doctrina patria y la jurisprudencia pacifica de los Tribunales de la República. Ahora bien, al examinar la oposición propuesta por la parte ejecutada, encontramos que esta no se adecua a ninguno de los supuestos procesales antes señalados puesto que al analizar las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas puede claramente observarse que se trata en este caso de la ejecución de una transacción celebrada entre actor y demandado vale decir de un acto asimilable por su fuerza jurídica a una sentencia firme de manera que las disposiciones aplicables aquí son las contenidas en el titulo IV, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil en donde se consagra entre otras cosas que si la condena hubiere recaído sobre cantidades liquidas de dinero el juez mandará a embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las que se siga ejecución. Lo que aplicado a la transacción que se ejecuta en este caso y que encuadra en este supuesto, es que habiendo la parte demandada convenido en el pago de una cantidad líquida de dinero, y no habiendo cumplido voluntariamente con los términos de la transacción, el juez debe ordenar embargar bienes por el doble de la cantidad convenida en pagar a través de la transacción como en efecto se hizo. Debe además aplicarse el contenido del artículo 532 ibidem según el cual, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción excepto en los casos expresamente señalados en la norma y que no corresponden con ninguno de los argumentos expuestos por el ejecutado, en consecuencia la oposición efectuada debe quedar desechada y así se declara .
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano ANTONIO BILOUNE WAHBI a la medida de embargo ejecutada. Se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004) Años 194° y 145°.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo la 1:45 p.m.
La Sec.,