REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-L-2003-000682

Expediente:12566 Laboral

Se inició el presente juicio Laboral mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado ALFREDO DEFENDINI PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.569, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFFAELE GALLO TUBELLI, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 7.316.904 y de este domicilio, contra la FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), representada por su Presidente JULIAN GARRIDO.
Admitida la demanda en fecha 28-07-2003, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el tercer día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. Igualmente se acordó notificar a la Procuraduría General del Estado Lara, por cuanto la demandada es un organismo del Estado. En fecha 12-08-2003 el Alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada.Seguidamente comparece el abogado Jesús Piñerúa de Lima, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.414 en su carácter de apoderado de la demandada y consigna escrito donde solicita la reposición de la causa, siendo negada ésta por el Tribunal en fecha 19-08-2003; asimismo se advirtió a las partes que una vez que constara en autos la notificación de Procurador General del Estado Lara, y transcurrieran los cuarenta y cinco (45) días hábiles que otorga la Ley, comenzaría a correr el lapso para la contestación a la demanda. En la oportunidad legal para la contestación, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a consignar su escrito. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora presenta su escrito donde consigna documentales.
Siendo la oportunidad para sentenciar el Tribunal, pasa ha hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la actora como fundamento de su acción que su representado prestó sus servicios personales en calidad de Jefe de Seguridad en la Fundación para el Deporte del Estado Lara (FUNDELA), desde el día 20-02-2002 hasta el 31-01-2003, es decir once meses y once días, devengado un salario mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Señala que la empresa demandada nunca le canceló los conceptos de días domingos, feriados y horas extras trabajadas, las cuales le corresponden y le deben ser cancelados a razón del salario diario promedio devengado por él en cada mes. Discrimina los conceptos de la siguiente manera: a) 49 domingos trabajados: Bs. 1.306.666,34; b) 10 días feriados: Bs. 133.333,30; c) 10 horas extras trabajadas (11, 12 y 13 Marzo del 2002): Bs. 133.333,30; d) 100 horas extras nocturnas (durante el período de trabajo): Bs. 1.333.330,00; e) 03 días libras trabajados: Bs. 79.999,99; f) 30 días de preaviso omitido por el Patrono: Bs. 400.000,00; la sumatoria de estos conceptos da como resultado Bs. 3.386.662,93. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar a la FUNDACIóN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), para que convenga en cancelarle a su representado los ítems antes descritos, los cuales arrojan un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.386.662,93) por haber laborado en domingos, días feriados y horas extras, así como el preaviso de Ley.
En la oportunidad legal de dar contestación en el presente caso la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, ya que como puede observarse al folio 23 el Tribunal dictó auto en el cual se estableció que una vez que constare en autos la notificación del Procurador General del Estado Lara, y transcurrieran los cuarenta y cinco (45) días hábiles otorgados por la Ley, comenzaría a correr el lapso para la contestación de la demanda, en el que la parte demandada no compareció solicitando por tanto la demandante que se le aplicara el efecto de confesión ficta.
De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que impone la carga al demandado de determinar con claridad cuales de los hechos admite como ciertos y cuales rechaza o niega expresamente, argumentando los fundamentos de su defensa, debe esta juzgadora ante su falta de comparecencia verificar si se encuentran cumplidos los extremos necesarios para que la confesión ficta produzca plenos efectos jurídicos conforme al principio general, previsto específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
De conformidad con la norma transcrita es deber de quien decide determinar en primer lugar si la pretensión de la parte actora es ajustada a derecho lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal en numerosas oportunidades así como la doctrina venezolana, el análisis de este primer requisito por parte del juez debe hacerse sin entrar a analizar su procedencia en virtud de las leyes de fondo, sino que el análisis del juez debe circunscribirse a constatar simplemente si el ordenamiento jurídico concede tutela a la pretensión deducida en el libelo pues de lo contrario el juez podría incurrir en el error de asumir el papel de parte. En este sentido podemos decir que en el caso en estudio la petición del demandante y que consiste en solicitar que se condene al demandado a pagar los conceptos debidos en virtud de haber concluido la relación laboral entre ambos está ajustada al ordenamiento jurídico pues de acuerdo con las normas de la Ley Orgánica del Trabajo es procedente una vez concluida la relación laboral que se le cancelen al trabajador sus prestaciones sociales. Derecho que tiene además en nuestro orden jurídico rango Constitucional por lo que se ha cumplido con el primer requisito de la confesión y así se establece.
En segundo lugar, se debe verificar si la parte demandada probó algo que desvirtuara la pretensión de la actora. En tal sentido se observa que abierta la causa a pruebas la demandada no promovió durante la oportunidad respectiva, por lo que la presunción de confesión ficta debe surtir plenos efectos jurídicos en el presente caso, teniéndose por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados por la demandante, y debiendo condenarse a la demandada al pago de los conceptos reclamados, sin que tenga esta juzgadora que entrar a analizar ningún otro elemento que curse en autos en virtud de los efectos que la confesión produce y así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano RAFFAELE GALLO TUBELLI a través de su apoderado judicial, abogado Alfredo Defendini Pérez contra la FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA, (FUNDELA), identificados todos en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle al ciudadano RAFFAELE GALLO TUBELLI la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.386.662,93) por concepto de domingos trabajados, días feriados trabajados, horas extras trabajadas, horas extras nocturnas trabajadas, días libres trabajados y preaviso. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes Junio del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° y 145°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA M. DE ROMERO


La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo la 1:00 p. m.
La Sec.,