REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-L-2003-000790

Exp. 12.598/ Cobro de prestaciones sociales.
Se inició el presente juicio Laboral mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano MELQUIADES BARRETO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.457.566 y de este domicilio, asistido por la abogada Shirley Briceño, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.974 con el carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, contra del ciudadano CLAUDIO POMPEYO DUIM, en su condición de propietario de la Panadería Jhoan Mari.
Admitida la demanda en fecha 11-08-2003, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada. En fecha 17-12-2003, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación y compulsa sin firmar debido a la imposibilidad de encontrar al demandado en la dirección señalada por el actor, por lo que se acordó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Practicadas las actuaciones de Ley, sin que la demandada compareciera a darse por citada, se designó defensor ad-litem de dicha empresa a la abogada Souad Rosa Sark Saer, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.137, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Verificada la citación personal de la defensora de oficio en fecha 17-05-04, comparece en la oportunidad legal a fin de dar contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas. Igualmente en la oportunidad de informes, sólo la parte actora consignó escrito. Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, que en fecha 25-07-2001 comenzó a prestar sus servicios personales como panadero de forma subordinada e ininterrumpida para el ciudadano Claudio Pompeyo Duim, en una panadería de su propiedad denominada Panadería Jhoan Mari la cual no cumple con las formalidades de registro, hasta el 02-11-2002 por su retiro voluntario, computando un lapso de 1 año, 3 meses y 7 días, devengando un salario semanal de Bs. 40.000,00, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 2:30 p.m. de lunes a sábado. Afirma que el demandado se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos legales que le adeuda, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a fin de efectuar la respectiva reclamación de pago siendo que el demandado, aunque había sido citado por el procedimiento interno de la sala, no compareció a las citaciones efectuadas tal como consta en acta levantada N° 67 de fecha 27-01-2003. A los fines de continuar con su reclamación, compareció ante la citada oficina los días 18-02-2003, 12-03-03, 16-04-03 y 21-05-03, fechas en las que no compareció el demandado a pesar de estar citado. Razón por la cual acude a esta instancia a fin de demandar al ciudadano Claudio Pompeyo Duim, a los fines de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a cancelarle las siguientes cantidades: (1) Bs. 354.665,40 por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (2) Bs. 103.231,95 por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a los artículos 219 y 225 de la LOT, (3) Bs. 48.949,31 por concepto de Bono vacacional pendiente y fraccionado, artículos 223 de la LOT, (4) Bs. 101.779,95 por concepto de utilidades pendientes y fraccionadas, conforme al artículo 174 de la LOT, (5) Bs. 85.440,00 por concepto de diferencia salarial contado a partir del mes de mayo de 2002 en razón de Bs. 14.240,00 mensuales; todo lo cual arroja un resultado de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 694.066,61) Solicita igualmente la indexación de las sumas reclamadas. Solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con el debido pronunciamiento en costas y costos del proceso.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora de oficio opone como defensa previa al fondo la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde la fecha de renuncia del trabajador hasta su citación. En cuanto al fondo de lo planteado, rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, negando igualmente que el demandante, Melquíades Barreto, haya prestado sus servicios en calidad de panadero para su representado. Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todas las cantidades reclamadas por el actor así como los conceptos en los que se sustentan.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, debe este Tribunal resolver como punto previo al fondo, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación. En este sentido sustenta la defensora de oficio de la parte demandada, que desde la fecha de la renuncia del demandante hasta su citación ha transcurrido más de uño, observando el Tribunal que la renuncia se produjo en fecha 02-11-2002 y la citación personal de la defensora ad litem se realizó en fecha 17-05-2004, corroborando que efectivamente se practicó un (1) año y seis (6) meses de haber concluido la relación laboral. Por su parte la demandante en la oportunidad de promover pruebas y con el objeto de probar la interrupción de la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve copia al carbón del acta levantada en la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, Oficio de fecha 17-03-03 dirigido al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales en el que se le solicita su colaboración a fin de citar al demandado así como la respuesta suministrada por dicho organismo alegando que el demandado fue debidamente citado por ese organismo. Sobre la base de ambos argumentos se hace necesario hacer las siguientes precisiones:
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirían al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Por su parte el artículo 64 ibidem dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación del trabajo se interrumpen “..a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;..” y en este sentido, sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia que, con la fijación del cartel librado a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual establece las formas de notificación en los procesos laborales, queda notificado el patrono de la demanda intentada en su contra por lo que este interrumpía la prescripción pero siempre que dicho cartel fuese fijado dentro del lapso previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente el literal c) del artículo citado, señala que la prescripción también se interrumpe “por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo.Sin embargo para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de las expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes” En tal sentido, se observa que el demandante introdujo su reclamación correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en tiempo oportuno, no obstante se constata que en la comunicación suscrita por la Comisaría N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales, la cual se encuentra inserta al folio 38, se evidencia que el organismo cumplió con la comisión conferida, en el sentido de que se hicieron las diligencias pertinentes para notificar al ciudadano Claudio Pompeyo Duin sin embargo también es cierto que el funcionario policial dejó constancia que no fue localizado en la dirección nombrada en la comunicación enviada por la Procuraduría del Trabajo, ya que la persona a quien se le requirió información y que según lo reseña la correspondencia, es un vecino del lugar, este manifestó, que el ciudadano Claudio Pompeyo Duim no reside en ese sector. De manera que de una sana y clara lectura de esta comunicación que se pretende hacer valer en juicio se evidencia que aún cuando se ordenó notificar al demandado para ponerlo en conocimiento del reclamo realizado por ante el órgano administrativo ello no se logró por lo tanto no se cumplió con el requisito establecido en la norma para que la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo pudiera interrumpir la prescripción y así se establece.
Prevé igualmente el Artículo 64 de la ya citada Ley en su literal d), que la prescripción se interrumpe por las otras causas señaladas en el Código Civil; en este sentido dispone Artículo 1969 del citado Código que se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, y agrega la norma que es necesario para que esa forma de interrupción se produzca, que se registre en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez. observándose del examen de las actas que conforman este expediente que no se produjo la interrupción de la prescripción en ninguna de las formas señaladas arriba y que como lo señala la actora, la relación laboral concluyó el 02 de noviembre del año 2002, al no lograrse la citación personal del patrono se solicitó la citación por carteles conforme al Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo practicada dicha actuación el 30 de marzo del año 2004, tal como consta en auto al folio 11. Asimismo se observa que la citación de la defensora de oficio designada se produjo el 17 de Mayo del año 2004, de manera que debemos concluir que se produjo en el presente caso la prescripción de la acción intentada conforme lo establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto el trabajador no tiene derecho a hacer reclamo alguno contra la demandada y así queda establecido, sin que tenga esta juzgadora que entrar a analizar ningún otro aspecto del juicio por el efecto que dicha declaratoria produce.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRESCRITA la acción intentada en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano MELQUIADES BARRETO contra el ciudadano CLAUDIO POMPEYO DUIN, todos identificados en la narrativa de esta sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez,

DRA. LIBIA LA ROSA DE ROMERO

La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo la 12.50 p.m.
La Sec.