REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-002360

Exp: 2182: Oferta Real de Pago / Incompetencia

Se inició el presente procedimiento de Oferta Real de Pago mediante solicitud presentada por el ciudadano JOSE VICENTE GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 6.551.763, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SIPACOMIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11-06-1993, bajo el N° 43, Tomo 16-A y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Arabia Machado Pernalete, quien se encuentra inscrita en el IPSA bajo el N° 45.754, a favor del ciudadano JESUS ARMANDO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.942.765 y de este domicilio.
Admitida la solicitud y fijada la oportunidad para hacer la oferta de pago, en fecha 04-05-04 se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado por el oferente, notificando de su misión a la ciudadana Magaly Josefina Hernández de Flores, titular de la cédula de identidad N° 4.268.611, quien manifestó ser esposa del oferido. Una vez impuesta del contenido de la solicitud manifestó no estar autorizada para recibir la oferta de pago. En fecha 07-05-04 comparece el abogado Elías Carrillo, quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el N° 44.883, actuando en representación del oferido conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo su negativa a recibir la cantidad de dinero ofertado por ser irrisoria y no corresponder al monto total de prestaciones sociales que se le adeuda al oferido. En fecha 13-05-04 comparece personalmente, el ciudadano JESUS ARMANDO FLORES asistido por el abogado Elías Carrillo para ratificar su negativa de recibir la irrisoria cantidad de dinero ofrecida por el representante de la empresa SIPACOMIN, C.A. por no representar el pago total y definitivo que por concepto de prestaciones sociales le adeuda la oferente por haber laborado por más de siete (7) años sin interrupción alguna y terminado la relación laboral por despido injustificado que hizo la empresa el 19-12-2003. En fecha 25-05-04 comparece el ciudadano José Vicente González Martínez y otorga poder apud acta a los abogados Arabia Machado y Hugo Eduardo Jiménez. Abierta la causa a pruebas conforme al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte oferente presentó escrito de pruebas, siendo estas admitidas. En fecha 25-06-04 el Tribunal ordenó el depósito del dinero ofrecido en el Banco Industrial de Venezuela. Concluido el lapso de pruebas y estando el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta el ciudadano José Vicente González Martínez que la empresa que preside, SIPACOMIN, C.A., es deudora del ciudadano JESUS ARMANDO FLORES de la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 975.000,00) proveniente de un convenimiento de pago suscrito en fecha 19-01-2004, por concepto de pasivos laborales y en virtud de encontrarse el plazo vencido para la fecha 19-03-04 sin haber logrado que el acreedor, ciudadano Jesús Armando Flores recibiera el pago de la acreencia es por lo que procedió a realizar la oferta real de pago a dicho ciudadano, conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el oferido, compareció al Tribunal oportunamente, como se indicó arriba para manifestar su negativa de recibir la irrisoria cantidad de dinero ofertada por el oferente por cuanto dicho monto no representa el pago total y definitivo que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se le adeuda por el servicio que prestó a la empresa SIPACOMIN, C.A. en un lapso de más de siete años sin interrupción alguna, cuya relación cesó por haberlo despedido injustificadamente la empresa oferente en fecha 19-12-2003.
Siendo estos los argumentos expuestos por las partes, es necesario señalar que el artículo 1.306 del Código Civil establece que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Doctrinalmente se ha sostenido que a través de la oferta real y el depósito, el deudo puede obtener la liberación cuando su acreedor rehúsa recibir el pago de lo debido siendo por tanto un modo de extinguir su obligación.
Ahora bien, este procedimiento tiene dos fases claramente difenciables, la primera que es de jurisdicción voluntaria y que se concreta con el ofrecimiento que el deudor hace a través del órgano jurisdiccional para dejar constancia en forma auténtica del ofrecimiento de pago que se hace al acreedor; de ser aceptada la oferta en esta primera fase, el procedimiento se extingue. De no ser así, es decir si el acreedor se niega a aceptar la oferta realizada, se le citará para que exponga sus alegatos y hágalo o no, la causa quedará abierta a pruebas. Vencido dicho lapso, el Juez decidirá sobre la procedencia o no de la oferta, concluyendo así la segunda fase o fase contenciosa. La diferencia fundamental entre estas dos etapas, es que en la primera, la solicitud puede presentarse ante cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y a falta de convención especial, en el domicilio o residencia del acreedor o en lugar escogido para la ejecución del contrato, pues así lo establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, pero la segunda fase sólo podrá ocurrir ante el mismo Juez de la jurisdicción voluntaria si éste es competente por la materia y el valor, de no serlo, se pasarán los autos al Juez competente.
Este criterio fue expuesto claramente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12-12-89. así lo expresó la Sala en esa oportunidad: “Nuestro Legislador estaba consciente que el propósito y razón de la oferta es, como su naturaleza lo determina, liberar al deudor en principio de una obligación que lo compromete frente al acreedor, pero esa liberación que puede lograse a través de la oferta, tiene sus parámetros y sus límites, ya que aceptando que el procedimiento de la oferta está contemplado en el Código de Procedimiento Civil no quiere decir que se ventile exclusivamente ante la jurisdicción civil porque el derogado Código ya limitaba al Juez territorial el conocimiento del proceso hasta la fase de poner en convenimiento al acreedor de las intenciones del deudor, pero sí como consecuencia del rechazo de la oferta por parte del acreedor, se inicia la contención de este procedimiento especial, el juez territorial debía también ser competente por la materia y por la cuantía para conocer…” Este criterio ha sido ratificado a lo largo del tiempo a través de distintas decisiones. Y sigue vigente hoy.
En este caso en particular, como se observa de lo transcrito arriba, la oferta la realiza un patrono (Empresa SIPACOMIN, C.A.) para liberarse del pago de los pasivos laborales del trabajador y que fundamenta en una transacción realizada. Por su parte el oferido (trabajador) rechaza la misma por considerar que este pago es irrisorio y no cubre los conceptos que le corresponden por siete años de servicio ininterrumpido y luego de haber sido despedido injustificadamente. En consecuencia, no hay duda que la competencia para determinar la validez o no de la presente oferta, corresponde a un Juzgado con competencia laboral y como quiera que de acuerdo a la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en Agosto del 2003, los Tribunales del Trabajo están organizados en dos instancias, siendo la primera los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Tribunales de Juicio es a estos a los que corresponde dilucidar el presente caso. En efecto, el artículo 29 de dicha Ley establece que son competentes los Tribunales de Trabajo para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, en consecuencia, se debe incluir la presente oferta dentro de las competencias señaladas en el artículo, por lo que se declina el conocimiento del asunto en un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta jurisdicción y así se decide.
En fuerza de los antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA en el presente proceso de Oferta Real de Pago realizada por la sociedad mercantil SIPACOMIN, C.A a favor del ciudadano JESUS ARMANDO FLORES, ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia, se declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción del Estado Lara, a quien deberán remitirse los autos una vez firme la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área respectiva a los fines de su distribución.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004) Años 193° y 144°
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo la 1:33 p.m.
La Sec.,