REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expediente N° 2.025-03
Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria
Cabudare, 29 de Junio de 2004.
Años: 194° y 145°.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La solicitud de fijación de obligación alimentaria fue incoada, en fecha 27-05-2.003 por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo admitida por este Juzgado el día 09-06-2003 ordenándose la citación del demandado mendiante rogatoria (folios 1 al 20).
A los folios 22 y 23 de este expediente, consta la práctica de la notificación a la Fiscal Decimo-cuarta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2003, se recibió la comunicación N° 1.312 emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo la rogatoria librada en fecha 09 de Junio de 2003, y en el cual indica que se remitió por error involuntario a dicho despacho. Así mismo, se acordó enviar la mencionada rogatoria a la Unida de Recepción y Distribución de Documento del Estado Lara, para ser distribuida a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescenete de este mismo circuito judicial, una vez sea consignada por la parte actora las copias respectivas. (folios 24 al 29).
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 09 de Junio del 2003, fecha ésta en que se admitió la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la citación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abog. Daniel González.
Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de 30 folios útiles.
El Secretario.
Abog. Daniel González.