REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

EXPEDIENTE N° 2.161-04

DEMANDANTE: ROSA IRENE AVENDAÑO DE CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.253.624, de este domicilio.

DEMANDADO: ANGEL ROSENDO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.644.554, domiciliado en Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

BENEFICIARIA: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A).

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de la obligación alimentaria formulada en fecha 24-11-2003 por la ciudadana Fiscal Décima Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual declinó la competencia a este Juzgado, según auto de fecha 23-01-2004. En fecha 16-02-2004 se reciben en este Tribunal las presentes actuaciones, avocándose al conocimiento de las mismas la suscrita Juez, ordenándose la citación del demandado (folios 1 al 8).- A los folios 13 y 14 consta la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal 14° de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara.- A los folios 16 al 22 rielan actuaciones relacionadas con exhorto librado para la práctica de la citación del obligado, el cual fue debidamente cumplido. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, ninguna de las partes compareció a este Despacho, no siendo posible la conciliación entre las partes. En la misma oportunidad, el Tribunal dejó constancia de que el accionado no dio contestación a la solicitud incoada en su contra. Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.- En fecha 30-04-2004 el Tribunal dictó auto para mejor proveer, fijando un lapso de Veinte (20) días de despacho para la evacuación de la diligencia a que el mismo se contrae.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia en los términos explanados a continuación:

MOTIVA.

Alega la representación fiscal que, según denuncia de la madre, el padre de la beneficiaria se ha negado a contribuir con el sustento, vestido, medicina, asistencia médica, educación, útiles, uniformes escolares, deportivos y recreativos que requiere su mencionada hija, habiendo resultado inútiles todas las gestiones realizadas por esa Fiscalía para que dicho ciudadano cumpla con lo que exige la Ley que rige la materia, razón por la que solicita se fije como obligación alimentaria el 40% del sueldo que devengue el referido demandado, aparte de los gastos de medicinas, asistencia médica, útiles, uniformes escolares, cultura recreación, deporte, ropa y calzado, igualmente a realizar un aporte del 40% de sus utilidades o prestaciones sociales como bonificación de fin de año. En tal virtud, la presente controversia se circunscribe a la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor del niño beneficiario.- El acto conciliatorio no pudo llevarse a cabo, en virtud de la falta de comparecencia de las partes.- El demandado, no dio contestación al demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna a su favor.
Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada, conforme se desprende del contenido de la copia certificada inserta al folio 4, a la cual ha de atribuírsele todo su valor probatorio, por emanar de un funcionario facultado para expedirla, y por no haber sido impugnada, por lo que se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se evidencia dicho vínculo filial, de la propia contumacia del demandado.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de la adolescente: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria.- En cuanto a la capacidad económica del obligado, se aprecia el contenido de la comunicación que riela a los folios 30 y 31, la cual se valora como prueba de Informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se determina que el demandado, percibe ingresos que alcanzan la suma de Un Millón Doscientos Dos Mil Seiscientos Quince Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.202.615,34).-
Tercero: Según criterio reiterado, pacífico y uniforme de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la confesión ficta del demandado, es necesaria la concurrencia de tres (3) elementos, los cuales son lo siguientes; 1.) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda; 2.) Que nada probare que le favorezca; y 3.) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. De lo anterior, observa quien juzga que, en este caso se encuentran cumplidos los dos (2) primeros supuestos, en virtud de la contumacia del demandado. Ahora bien, en cuanto al tercer supuesto, es indispensable que la pretensión del demandante no se encuentre prohibida por disposiciones expresas de la Ley, sino que por el contrario debe estar amparada por ésta. En este sentido, se observa que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, ya que se refiere a la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor de la adolescente beneficiaria en este juicio, y atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso.- En tal virtud, concluye esta Juzgadora que ha operado en este caso la confesión ficta del demandado, y por ende, la presunción de veracidad de los alegatos esgrimidos por la solicitante, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana ROSA IRENE AVENDAÑO DE CHIRINO, en contra de ANGEL ROSENDO CHIRINO, en beneficio de (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000°°) mensuales, que equivale aproximadamente al cuarenta por ciento (40%) del salario actual del demandado.- Así mismo, se decreta medida de retención del Cuarenta por ciento (40%) sobre las utilidades del obligado por concepto de bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar a la beneficiaria los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, y la suma de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000°°), para gastos escolares que deberá suministrar el obligado en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.- De igual forma se acuerda oficiar a la Institución empleadora, a objeto de que se sirva efectuar las retenciones correspondientes.- En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario, y recreación requeridos por la beneficiaria, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes, a fin de que una vez que conste en autos la práctica que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos que establece la Ley para ejercer los recursos correspondientes.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintinueve (29) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145. La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,

Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.

El Secretario.,



Abg. Daniel González.