REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2.204-04
DEMANDANTE: YOSVEIDA DEL CARMEN CASTILLO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.270.326, de este domicilio.
DEMANDADO: FREDDY PADILLA SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.542, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada en fecha 22-04-2004 siendo admitida por este Juzgado el día 27-04-2004 (folios 1 al 4). A los folios 09 al 12 consta de manera respectiva la notificación de la ciudadana Fiscal 15° de Protección del Ministerio Público, y la práctica de la citación del demandado. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, ambas partes comparecieron a este Juzgado, no obstante, no fue posible la conciliación. Al folio 14 de este expediente, riela escrito de contestación a la solicitud presentado por el demandado. Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Por auto de fecha 26-05-2004 se declara la presente causa en estado de sentencia.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia en los términos explanados a continuación:
MOTIVA.
Manifiesta la parte actora que, desde el mes de Diciembre del año pasado, el padre de su hijo no le suministra dinero para sus alimentos. Que ella siempre ha costeado todos los gastos del niño. Que el demandado se encuentra trabajando y no le da nada. Que es por lo que comparece por ante este Juzgado a fin de que se cite al obligado con el objeto de que cumpla con la obligación alimentaria. La conciliación entre las partes ante esta instancia judicial, no fue posible, ya que en la oportunidad correspondiente, el demandado manifestó no poder suministrar dicha pensión por cuanto el niño no es su hijo, y él lo niega como tal. En la contestación a la solicitud, niega, rechaza y contradice que el menor identificado en autos, sea su hijo, ya que según manifiesta tenía sin ver a la solicitante aproximadamente dos (2) años, y es ahora cuando recibe la noticia que él supuestamente es el padre de ese niño. Se niega y rechaza cumplir con la obligación alimentaria exigida, afirmando que es completamente falso que él en algún momento le haya dado dinero para la manutención del niño, desconociendo cualquier nexo que se le quiera adjudicar con el mismo y con su madre. Planteada en estos términos la presente controversia, este Tribunal observa lo siguiente:
Primero: la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, en el presente caso, no fue posible demostrar el vínculo judicial paterno del cual se deriva la obligación alimentaria exigida por la solicitante, ya que el único medio probatorio aportado por la parte actora, lo constituye el acta de nacimiento cursante al folio 2 de este expediente, la cual aun cuando debe considerársele como un documento fidedigno por no haber sido oportunamente impugnado, de su contenido no se evidencia, el reconocimiento por parte del demandado, respecto de su filiación legal con el niño (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A). Por el contrario, en su escrito de contestación a la solicitud, el demandado lo invoca como medio probatorio a su favor en el sentido de que no consta en la referida acta el vínculo filial alegado por la demandante. Por otra parte, el régimen de competencia en materia de obligación alimentaria atribuida excepcionalmente en razón del territorio a los Tribunales de Municipios en los cuales no funcionen Tribunales de Primera Instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 1.278 de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se circunscribe únicamente a los asuntos de índole alimentaria, esto es, a la fijación del monto de la pensión de alimentos. En este sentido, considera quien juzga que, no corresponde a este Tribunal dilucidar lo relativo a la filiación paterna discutida en esta causa, en virtud de que el procedimiento de fijación de la obligación alimentaria, a que se refiere este juicio, no constituye la vía procesal idónea para ventilar tal asunto, conforme a lo establecido en el artículo 452 de la citada Ley, en concordancia con el literal a. del parágrafo primero del artículo 177 ejusdem. En tal virtud, no cumpliéndose con uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la fijación del monto de la obligación alimentaria, como es, la determinación legal o judicial del vínculo filial por parte del obligado alimentista, forzoso es concluir que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide. No obstante, a fin de garantizar los derechos fundamentales del niño (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), consagrados en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se insta a las partes a ventilar el asunto entre ellas discutido, conforme se ha señalado precedentemente, a través del procedimiento legal aplicable, ante el órgano jurisdiccional competente.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana YOSVEIDA DEL CARMEN CASTILLO SIVIRA, en contra de FREDDY PADILLA SALGUERO, a favor de (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no haber sido demostrada la filiación paterna del demandado. Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Tres (3) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
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