REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


EXPEDIENTE N° 1.883-02

DEMANDANTE: BERTA MARITZA FLORES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.428.424, de este domicilio.
DEMANDADO: VICENTE ALFREDO MELENDEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.250.298, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A).

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

NARRATIVA.

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud formulada en fecha 08-03-2002 por la Fiscal N° 15° del Ministerio Público del Estado Lara, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 21-05-2002 declinó la competencia a este Despacho. En fecha 05-06-2002, se reciben en este Juzgado las presentes actuaciones, avocándose al conocimiento de las mismas la suscrita Juez Provisorio, Doctora Coromoto de Del Nogal, ordenándose la citación del demandado, y la práctica del Informe Socio-económico a las partes. En fecha 24-09-2003, la parte demandada mediante diligencia se da por citado en este juicio. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, sólo compareció el demandado, no siendo posible la conciliación, por lo que procedió en la misma fecha, a dar contestación a la solicitud formulada en su contra, cuyo escrito riela al folio 24. A los folios 28 y 29 consta la práctica de la notificación al Fiscal N° 17° de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara. Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 10-10-2003, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, fijando un lapso de Veinte (20) días de despacho, para la evacuación de la diligencia a que se hace mención en dicha actuación (folio 30). Por auto de fecha 11-05-2004, el Tribunal ordenó celebrar una audiencia conciliatoria en este juicio, la cual no pudo llevarse a cabo, en virtud de que la notificación de la solicitante resultó infructuosa conforme se observa de los folios 42 al 44, no obstante en esa fecha, compareció el demandado. Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, y a fin de no dilatar indebidamente el curso del proceso, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, lo que hace, conforme al análisis que se formula a continuación:

MOTIVA.

Alega la representación fiscal que, el día 25-01-2002 compareció a la Sede del Despacho a su cargo, la ciudadana BERTA MARITZA FLORES CHIRINOS, quien manifestó que el padre de sus hijas, aporta solamente la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000°°), lo cual destina para el pago del Colegio de una de las beneficiarias, y no suministra nada más. Que su hija mayor de edad estudia en la Universidad y tiene gastos que ella no puede cubrir en su totalidad. Que el padre alega no poder suministrar un monto mayor. Que ella exige que el padre de sus hijas, suministre como mínimo la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000°°) quincenales, para la alimentación y estudio de sus dos (2) hijas. Razones por las cuales solicita se fije el monto de la obligación alimentaria en este caso. La conciliación entre las partes ante esta instancia judicial, tampoco fue posible, ya que en la oportunidad correspondiente, sólo comapreció el demandado, quien por su parte, dio contestación oportuna a la demanda, donde alega que, la cantidad que exige la solicitante, él no se la puede dar, ya que está casado y tiene dos (2) hijas más. Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de la copias fotostáticas de las actas de nacimiento insertas a los folios 3 y 4 de este expediente, las cuales al no haber sido impugnadas debe atribuírseles todo su valor probatorio, así como del actuaciones de las partes en el proceso.
Segundo: La obligación alimentaria cuya fijación se solicita a favor de la ciudadana JESSIKA ALEJANDRA MELENDEZ FLORES, de 23 años de edad, resulta improcedente, ya que no quedó demostrado en autos, que la misma esté cursando estudios superiores, no siendo extensiva dicha obligación para ella, de acuerdo a lo que establece el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Tercero: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de la Adolescente: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), única beneficiaria en este caso, conforme quedó establecido precedentemente, se evidencia del propio hecho de su edad, que le impide suministrarse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del mismo, se aprecia el contenido de la comunicación emanada de la Institución empleadora, cursante al folio 48, la cual se valora como prueba de Informe, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que sus ingresos alcanzan la suma de Trescientos Seis Mil Bolívares (Bs. 306.000°°) mensuales, y tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, no puede obviarse el hecho de que el obligado tiene otras cargas familiares, según se evidencia del contenido de las copias fotostáticas que acompañan al escrito de contestación ala solicitud, las cuales se valoran como fidedignas por no haber sido impugnadas por la parte contraria. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana BERTA MARITZA FLORES CHIRINOS, en contra de VICENTE ALFREDO MELENDEZ SERRANO, en beneficio de (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000°°) mensuales, que equivale aproximadamente al Veinticinco por ciento 25% de los ingresos mensuales del obligado, cantidad ésta que deberá ajustarse en el mismo porcentaje a los incrementos que perciba ulteriormente el sueldo del demandado. Así mismo, se fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar a la beneficiaria los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, y la misma suma para gastos propios de la época escolar que requiera la beneficiaria, que deberá aportar el accionado los primeros quince (15) días del mes de Agosto de cada año. En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario, y recreación requeridos por el beneficiario, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia. Notifíquese a las partes, a fin de que una vez que conste en autos la práctica de la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos establecidos en la Ley para ejercer los recursos correspondientes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (9) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,

Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

El Secretario.,


Abg. Daniel González.