REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2.187-04
DEMANDANTE: MIGDALIA JOSEFINA GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.134, de este domicilio.
DEMANDADO: ROBERTH ANTONIO MARIN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.069, de este domicilio.
BENEFICIARIOS (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.
La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud formulada en fecha 19-03-2004 por la Consejera de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana MARIA CEBALLO, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, siendo admitida por este Juzgado el día 23-03-2004 (folios 1 al 15). A los folios 17 y 18, y 21 y 22 consta de manera respectiva la práctica de la notificación al Fiscal N° 17° de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara, y de la citación del demandado. En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes compareció no siendo posible la conciliación, y en la misma fecha, se dejó constancia de que el accionado no dio contestación a la solicitud formulada en su contra (folios 23 y 24). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Por auto de fecha 02-06-2004, se declaró la presente causa en estado de sentencia. Corresponde ahora a este Tribunal dictar el fallo definitivo en esta causa, lo que hace, conforme al análisis que se explana a continuación:
MOTIVA.
La Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, remite actuaciones llevadas por ese Organismo, en virtud de que no hubo conciliación entre las partes ante esa Dependencia, en virtud de que el padre ofreció la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°) semanales, con lo cual la solicitante no estuvo conforme. En tal virtud, la presente controversia se circunscribe a la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor de los niños beneficiarios. La conciliación entre las partes ante esta instancia judicial, tampoco fue posible, ya que en la oportunidad correspondiente, las partes no comparecieron. El demandado, por su parte, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna a su favor. Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de la copias fotostáticas de las actas de nacimiento insertas a los folios 6 al 9 de este expediente, las cuales al no haber sido impugnadas debe atribuírseles todo su valor probatorio, así como de la contumacia del demandado en el proceso.
Segundo: Es criterio uniforme, pacífico e inveterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, para la procedencia de la confesión ficta del demandado, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2) Que nada probare que le favorezca; y 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En el caso en comento, se cumplen los dos primeros supuestos, en virtud de la contumacia del demandado, quien asumío una conducta pasiva dentro del proceso. Corresponde determinar si se cumple el último de los requisitos señalados. A este respecto, señala la doctrina que la pretensión no es contraria a derecho, cuando no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario, debe estar amparada por ésta. De lo anterior, observa quien juzga, que la presente solicitud, se circunscribe a la fijación del monto de la obligación alimentaria, a favor de los niños beneficiarios en esta causa, lo que constituye una pretensión ajustada al ordenamiento jurídico vigente, y a disposiciones especiales que rigen la materia, siendo forzoso para esta Sentenciadora concluir que, en el presente juicio, concurren los elementos necesarios para establecer que ha operado la confesión ficta del demandado, y por consiguiente, la presunción legal de veracidad de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los niños: (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), se evidencia del propio hecho de su edad, que los imposibilita de suministrarse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del mismo, se aprecia el contenido de la comunicación emanada de la empresa empleadora, cursante al folio 28, la cual se valora como prueba de Informe, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que sus ingresos alcanzan la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000°°) mensuales, y tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, no puede obviarse el hecho de que si bien es cierto que, son cuatro (4) los beneficiarios de la pensión alimentaria solicitada, resultando exigua la cantidad ofrecida por el obligado, es decir, la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales, no menos cierto es que, dicho monto debe fijarse en proporción al salario del obligado, quien en este caso, percibe muy bajos ingresos. Por tanto, se toma como referencia, el salario mínimo actual, establecido según Decreto N° 2.902 dictado en fecha 30-04-2004 por el Poder Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA GONZALEZ BRICEÑO, en contra de ROBERTH ANTONIO MARIN TORREALBA, en beneficio de (identidad omitida dando cumplimiento a la artículo 65 L.O.P.N.A), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, que equivale aproximadamente al Treinta y Cinco por ciento 35% del salario mínimo, cantidad ésta que deberá ajustarse en el mismo porcentaje a los incrementos que perciba ulteriormente el sueldo del demandado. Así mismo, se fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar a los beneficiarios los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, y la misma suma para gastos propios de la época escolar que requieran los beneficiarios, que deberá aportar el accionado los primeros quince (15) días del mes de Agosto de cada año. En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario, y recreación requeridos por el beneficiario, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (9) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
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