REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA..
EXPEDIENTE Nº 482-03
PARTE OFERENTE: IVONNE JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.006.370, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara..
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: ELSY TERAN SILVA y NASDESHDA POLUPAN DE PORTILLO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.319 y 17.278 respectivamente.
PARTE OFERIDA: ENEIDA MARÍA DIOSES DE ROMERO y ROGELIO ANTONIO ROMERO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.914.234 y 3.325.907.
DEFENSOR JUDICIAL DEL OFERIDO ROGELIO ANTONIO ROMERO RAMIREZ: MARLA VERÓNICA MARTINEZ PARRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.455.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.- SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, mediante formal solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha 06 de Noviembre del año 2003 por la Abogada ELSY TERAN SILVA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IVONNE JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, en la cual expone: “ Consta de sentencia protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara., en fecha 16 de Junio de 1997, bajo el N° 13, Tomo 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre., que se le condena a la ciudadana ENEIDA MARÍA DIOSES DE ROMERO y a su cónyuge ROGELIO ANTONIO ROMERO RAMÍREZ, a transferir en propiedad a IVONNE JOSEFINA FERNANDEZ GONZÁLEZ, el apartamento distinguido con el N° 7-2, ubicado en el séptimo piso del edificio Residencias Taguanes, Torre A-1 y, el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 72, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara..., indicando las medidas y linderos tanto del terreno donde está construido el edificio como del apartamento, así como demás características.- El precio de venta es de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,oo), de los cuales los demandados han recibido la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), y el saldo de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) lo recibirán en el Registro Subalterno al otorgar el documento correspondiente.- Que en caso de que en el lapso del cumplimiento voluntario no lo hicieren se registrará la sentencia y el saldo del precio quedará como hipoteca legal.- Que en el lapso de cumplimiento voluntario no lo hicieron y hubo que registrar la sentencia y, hasta la presente fecha ENEIDA MARÍA DIOSES DE ROMERO y ROGELIO ANTONIO ROMERO RAMÍREZ no han querido aceptar el pago del saldo deudor y cancelar la hipoteca legal, razón por lo cual acude ante este Tribunal para formularles OFERTA REAL DE PAGO de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 700.000,oo) que es el saldo restante del precio de venta del apartamento identificado, más la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 595.924,82) por concepto de intereses, calculados a la tasa del doce por ciento anual, contados desde el 09-11-96 hasta el 06-11-2003, más la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) por concepto de gastos líquidos, más la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de gastos ilíquidos, más la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) como reserva por cualquier suplemento, todo lo cual totaliza la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.385.924,82)”.- Consigna original documento poder debidamente notariado, conferido por IVONNE JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ a las profesionales del derecho ELSY TERAN SILVA y NASDESHDA POLUPAN DE PORTILLO, el cual cursa a los folios 3 al 6; Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre del año 1996 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental., registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara., en fecha 16 de Junio del año 1997, bajo el N° 13, Tomo 22, Protocolo 1°, Segundo Trimestre., lo cual riela a los folios 7 al 15., documentos éstos que se valoran de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil., igualmente consigna cheque de gerencia por la cantidad ofertada, como consta de recibo de ingreso y comprobante auto de ingreso de consignaciones, los cuales rielan a los folios 16 y 17 del presente expediente.- La solicitud fue admitida por auto de fecha 12- 11-2003 (folio 18), ordenándose el traslado del Tribunal al sitio indicando por la solicitante para efectuar la oferta real de pago.- En fecha 11 de Diciembre del año 2003 este Tribunal efectuó la oferta real de pago a la oferida ENEIDA MARÍA DIOSES, titular de la cédula de identidad N° 3.914.234 en el inmueble ubicado en la Urbanización la Hacienda, calle 3, N° 96, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara., dejándose copia del acta levantada para el oferido ROGELIO ANTONIO RAMIREZ (folios 26 y 27).- Por auto del Tribunal de fecha 18 de Diciembre del año 2003, se ordenó el depósito de la cantidad de UN MILLÓN TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.385.924,82), ordenándose la citación de los acreedores ENEIDA MARÍA DIOSES DE ROMERO Y ROGELIO ANTONIO ROMERO RAMIREZ, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes, después que conste en autos la citación que del último de ellos se haga, a exponer las razones y alegatos que consideren conveniente contra la validez de la Oferta y del Depósito (folio 29).- Al folio 33, riela diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación sin firmar por el oferido ROGELIO ANTONIO ROMERO RAMIREZ, por las razones expuestas en dicha diligencia.- Al folio 36 riela diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por la Oferida ENEIDA MARÍA DIOSES DE ROMERO.- En fecha 02-02-2004 se libró cartel de citación para el ciudadano ROGELIO ANTONIO ROMERO RAMIREZ (folio 41).- A los folios 45 y 46cursan los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles y, al folio 47 diligencia del secretario del Tribunal, dejando constancia de haber fijado el cartel correspondiente.- En fecha 12 de Abril del presente año se designa Defensor Ad-Litem a la Abogado MARLA VERÓNICA MARTINEZ PARRA, por haber sido solicitado dicho nombramiento por la Abogada ELSY TERAN en diligencia que antecede.- Notificada como quedó la Defensora Ad-Litem designada, en diligencia de fecha 03 de Mayo del año 2004, acepta el cargo y presta juramento de Ley (folio 54).- A los folios 55 y 56 cursa escrito presentado por la Defensora Ad-Liten designada, en el cual rechaza, niega y contradice la validez de la oferta y el depósito; se observa que la oferida ENEIDA MARÍA DIOSES DE ROMERO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.- Abierto el lapso a pruebas, solo la representación judicial de la oferente hace uso de tal derecho.- En fecha 24 de Mayo del año 2004, se declara la presente causa en estado de Sentencia.
MOTIVA
Siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal haga su pronunciamiento sobre la PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA OFERTA Y EL DEPOSITO, en acatamiento a lo consagrado en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil., para dictar el fallo definitivo en la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: La oferta Real y consiguiente depósito, es un medio especial que acuerda la Ley a los deudores para lograr frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago, liberarse de la obligación y, para que este acto resulte válido debe cumplirse además de las normas del Código de Procedimiento Civil, los requisitos señalados en el artículo 1.307 del Código Civil.- Concebida así la naturaleza de la Oferta, en esta materia solo se ventila la validez o nulidad de la misma, habida cuenta del cumplimiento de los requisitos legales.
SEGUNDO: En el caso subjúdice, la ciudadana IVONNE JOSEFINA FERNÁNDEZ GONZALEZ, a través de su representación judicial ofertó a los ciudadanos ENEIDA MARÍA DIOSES DE ROMERO y ROGELIO ANTONIO ROMERO, todos identificados en los autos, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.385.924,82), cantidad que comprende: saldo restante del precio de venta (Bs. 700.000,oo); intereses sobre dicho saldo, calculado al doce por ciento anual, contados a partir del 09-11-1996 hasta el 06-11-2003 (Bs. 595.924,82); gastos líquidos (Bs. 50.000,oo); gastos íliquidos (Bs. 30.000,oo) y reserva por cualquier suplemento (Bs. 10.000,oo).- De manera tal que, a criterio de esta Juzgadora, están cumplidos en esta causa los requisitos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil., puesto que, conforme a la copia certificada de la sentencia que riela a los folios 7 al 15 del presente expediente, valorada en la parte motiva del presente fallo, el ofrecimiento se hizo a los acreedores capaces de exigir: ENEIDA MARÍA DIOSES DE ROMERO y ROGELIO ANTONIO ROMERO RAMIREZ; el ofrecimiento se hizo por la persona capaz de pagar: IVONNE JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ.- Por otra parte, la cantidad ofrecida comprende la suma integra a pagar, intereses, gastos líquidos e ilíquidos, así como suplemento y, el pago no está sujeto a plazo o condición.- Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: Como quiera que la función del Juez no es solamente verificar el cumplimiento de los requisitos formales o de mero rito atinentes a la oferta y al acto posterior, el depósito, salvo en el caso de verdadera indefensión, sino que, debe igualmente verificar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos, ya que el procedimiento de la oferta real y el depósito es esencialmente instrumental, preordenado a la entrega de un bien al acreedor o a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica que vincula a oferente y acreedor; por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales en la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la completidad de la oferta, la legitimad del oferente y la oportunidad del pago, no tendrá interés legítimo para solicitar la invalidez de la oferta.- Hecho este análisis, esta juzgadora considera conveniente analizar la conducta de los acreedores de autos en el curso de proceso: Así tenemos, en la oportunidad correspondiente para que estos comparecieran al Tribunal a exponer las razones o alegatos contra la validez de la Oferta y del depósito efectuados, la acreedora ENEIDA MARÍA DIOSES DE ROMERO no compareció, compareciendo la defensora judicial del acreedor ROGELIO ANTONIO ROMERO RAMIREZ, quien no alegó violación a las reglas del procedimiento, ni la ilegitimidad de su representado, ni de la oferente, sino que se limitó a alegar la improcedencia de la oferta, lo que no probó en el lapso probatorio.- En consecuencia, es procedente declarar cumplidos los requisitos intrínsecos de la Oferta y del Depósito.- Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por los razonamientos precedentes, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara PROCEDENTE, en consecuencia, VALIDA LA OFERTA Y VALIDO EL DEPOSITO que la ciudadana IVONNE JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, a través de su co-apoderada judicial formula a los ciudadanos ENEIDA MARÍA DIOSES DE ROMERO y ROGELIO ANTONIO ROMERO RAMIREZ, todos plenamente identificados en autos, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.385.924,82), más los intereses que devengare dicha cantidad desde la fecha del depósito.
Se condena en costas a los Oferidos, por resultar totalmente vencidos.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Los Municipios Palavecino y Simón Planas., en Cabudare a los nueve (9) días del mes de Junio del año 2004.- Años: 194º y 145º.
L a Juez
Dra. Coromoto J. De Del Nogal
El Secretario,
Abg. Daniel González
Publicada en su fecha, a los 11:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Daniel González
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