REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expediente N° 640-03

Demandante: LUZ ESTELA MUÑOZ y OMAR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.228.816 y 5.010.243 respectivamente, en su carácter de Presidenta y Tesorero respectivamente de la Asociación Civil TRABSIDER, cuya acta constitutiva se encuentra protocolizada en fecha 19-09-1995, por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 36, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre del Año 1.995.
Apoderada judicial de la Parte Actora: PASTORA SEIVA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.082.

Parte Demandada: JOSE CARACIOLO RODRIGUEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.301.274, de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados CARMEN JULIA RODRIGUEZ R., MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.232 y 90.333 respectivamente

Motivo: Sentencia Definitiva por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.

Narrativa:

Se inicia el presente juicio mediante formal demanda interpuesta el día 08-08-2003 por los ciudadanos LUZ ESTELA MUÑOZ y OMAR GARCIA, en su condición respectiva de Presidenta y Tesorero de la Asociación Civil TRABSIDER, asistidos por la Abogada en ejercicio PASTORA SEIVA AGUILAR, en contra del ciudadano JOSE CARACIOLO RODRIGUEZ LA CRUZ, todos plenamente identificados en autos, siendo admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 13-08-2003, ordenándose la citación del demandado (folios 1 al 76). Al folio 81, corre inserto poder apud-acta otorgado en fecha 09-09-2003, por los representantes legales de la demandante, a la Abogada en ejercicio PASTORA SEIVA AGUILAR. En fecha 15-09-2003, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita se expida copia del libelo de la demanda con la orden de comparecencia para gestionar la citación a través de otro Alguacil, lo que fue acordado por auto de fecha 17-09-2003 (folios 84 y 85). A los folios 89 y 90 consta la práctica de la citación del demandado. En fecha 31-10-2003, la parte demandada otorgó poder apud-acta, a los Abogados CARMEN JULIA RODRIGUEZ R., MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.232 y 90.333 respectivamente (folios 99). A los folios 100 al 106 riela escrito de contestación de la demanda, presentado por los apoderados judiciales del demandado, antes identificados. Por auto de fecha 10-11-2003 el Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada (folio 109). Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, cuyos respectivos escritos y recaudos fueron oportunamente agregados a su expediente y providenciados salvo su apreciación en la definitiva. A los folios 188 al 192 corre inserto escrito de Informes de la parte actora, cuya presentación fue declarada extemporánea por auto de fecha 26-04-2004 (folio 239); y a los folios 209 al 236 riela escrito de Informes de la parte accionada. En fecha 20-04-2004 la parte demandante, asistida de Abogado, presenta escrito de observaciones al Informe de la parte contraria, el cual fue agregado por auto de fecha 29-04-2004. Por auto de fecha 10-06-2004, la suscrita Doctora Anadielys Torres Nieto, se avocó al conocimiento de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ésta la oportunidad procesal para dicta el fallo definitivo en esta causa, esta Juzgadora procede a hacerlo conforme a las consideraciones que se expresan a continuación:




Motiva:

Alegan los representantes legales de la empresa demandante, cuyo carácter consta en copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil Trabsider, C.A., cursante a los folios 14 al 28, la cual es valorada por este Tribunal como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que, su representada celebró Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta con el ciudadano JOSE CARACIOLO RODRÍGUEZ LA CRUZ, todos identificados en autos, conforme consta de documento autenticado en fecha 11-07-1997 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 30, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en copia certificada riela a los folios 29 al 31, el cual se valora como documento público, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.384 del Código Civil, y 429 de la Ley Adjetiva citada, sobre una parcela de terreno de su propiedad, distinguida con el Nº AL-18, ubicada en el plano de parcelamiento de Villa Trabsider, en el Sector La Montañita, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyas medidas y linderos aparecen indicados en el respectivo escrito libelar. El monto de la referida negociación se estipuló en la suma de Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 980.000ºº), de los cuales recibió como aporte inicial para garantizar el cumplimiento del contrato, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Bolívares (Bs. 461.000ºº), restando un saldo que según manifiestan, alcanza un monto de Quinientos Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 519.000ºº). Que el plazo establecido para el cumplimiento del mismo, vencía el 23-12-1997. Que de dicho saldo, le reconocen al optante-comprador la suma de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000ºº), como compensación por reubicación de programa de autoconstrucción. Que el demandado, por efecto de esta negociación adquirió con su representada, una serie de obligaciones que señala pormenorizadamente en su libelo, en los particulares 1, 2 y 3 del capítulo II del escrito contentivo de la demanda. Que el inmueble requería realizarle mejoras de acabado posteriormente, las cuales serían ejecutadas por la misma empresa constructora SERVICIOS DECORACIONES M.P., C.A., cuyo contrato es dirigido por la Asociación que representan. Que dentro del referido contrato, las partes establecieron que dentro de las mejoras estarían contempladas tres (3) partidas (friso de fechada, impermeabilización y colocación de teja). Que el optante-comprador realizó aportes para los acabados y terminación de la obra, cesando en sus pagos en el año 1999. Que transcurrieron cuatro (4) años sin lograr que continuara cumpliendo con la obligación convenida. Que el demandado adeuda la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.164.800ºº); por las mejoras realizadas; Bs. 199.000ºº por saldo deudor de la parcela; Bs. 35.000ºº por concepto de préstamo para la liquidación de derechos arancelarios y honorarios por redacción del documento que contiene el contrato cuyo cumplimiento demanda; para un saldo total adeudado de Un Millón Trescientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.398.800ºº) por los conceptos señalados, así como la suma de Un Millón Quinientos Noventa y Dos Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.592.152,79) por actualización monetaria, todo lo cual globaliza la cantidad de Dos Millones Novecientos Noventa Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.990.952,79). Que es por lo que acuden en nombre de su representada, a este Juzgado, a demandar al ciudadano JOSE CARACIOLO RODRÍGUEZ LA CRUZ, antes identificado, el Cumplimiento del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, así como el Contrato de Obra, para que convenga o en su defecto, sea condenado por este Tribunal a pagar a la empresa que representan, la obligación adeudada por la cantidad de Bs. 1.398.800ºº, las costas, daños y perjuicios causados por desvalorización monetaria por un monto de Bs. 1.592.152,79, fundamentan su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1139, 1.354, 1.357, 1.360, 1.371, 1.375, 1.630, 1.631 y 1.632 del Código Civil; y 12 y 395 del Código de Procedimiento Civil. El demandado, por su parte, en su escrito de contestación a la demanda, admite como cierto, la existencia del contrato de promesa bilateral de Compra-venta aludido, valorado previamente por esta Juzgadora. Igualmente admite el monto de la negociación inicial en la suma de Bs. 980.000ºº tal como efectivamente consta en la cláusula tercera del mencionado contrato. Señala que es confuso el monto del contrato, ya que la cantidad inicial de Bs. 461.000ºº sumado al saldo restante de Bs. 199.000ºº, globaliza un monto de Bs. 660.000ºº. Admite el hecho de que los demandantes le reconocen la suma de Bs. 320.000ºº, cantidades éstas que suman un monto global de Bs. 980.000ºº. Manifiesta haber realizado aportes a favor de la empresa demandante. Propone reconvención, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal, según auto de fecha 10-11-2003. Rechaza la validez de las letras de cambio acompañadas por el actor al libelo de la demanda. Se opone a los otros argumentos que la demandante pretende cobrarle como lo es la suma de Bs. 1.164.800ºº, por concepto de mejoras a la vivienda.
Habiendo sido delimitados precedentemente los términos de la controversia, esta Juzgadora procede a analizar lo siguiente: La pretensión de la parte actora en este caso, se circunscribe a demandar el cumplimiento de un contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta, así como de un contrato de Obras. Con relación al contrato de opción de compra-venta ya referido, cabe destacar, que este tipo de contrato es de los denominados en la doctrina como preliminares o preparatorios, esto es, aquéllos que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato, que en estos casos consiste en la celebración de un contrato definitivo de compra-venta, con posterioridad a la promesa. Es decir, que al celebrar una promesa recíproca de compra-venta, el optante vendedor, se obliga a vender una cosa, y el optante-comprador a su vez, a comprarla. En este orden de ideas, observa quien juzga que, efectivamente de la revisión del documento contentivo del contrato en comento, ya valorado por este Tribunal, se evidencia la celebración entre las partes contendientes en este juicio de una promesa bilateral de compra-venta, hecho éste no controvertido en esta causa. Siendo pues, lo debatido en este juicio, según alega la parte actora, el incumplimiento por parte del demandado, en el pago del saldo restante conforme fue pactado en dicha convención, y en el pago de las mejoras realizadas al inmueble con ocasión de dicha negociación, cuya obligación de cancelar asumió el optante-comprador. Así como la liquidación de derechos arancelarios y honorarios por redacción del respectivo documento. En tal virtud, corresponde a este Tribunal determinar el valor que merecen el conjunto de los elementos probatorios aportados por las partes a los autos, lo que hace a continuación:
Medios de Prueba de la demandante: Junto con el libelo de la demanda, además de los documentos ya apreciados por esta Sentenciadora, acompaña lo que señala como letra de cambio, inserta al folio 32, documento éste que se desecha y carece de total validez, por no reunir los requisitos que exige el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 ejusdem. Por la misma razón, se desecha igualmente, el instrumento cursante al folio 42 de este expediente. Anexa fotostato de documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Trabsider, el cual riela a los folios 33 al 41, y se valora como fidedigno por no haber sido impugnado por la parte contraria, no obstante, de su contenido, no se desprende elemento alguno de convicción para esta Juzgadora, que permita esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Consigna también factura Nº 1030, con fecha 26-04-2000, cursante al folio 43 de esta causa, a la cual no puede atribuírsele valor probatorio alguno, en virtud de que no constituye un documento que resulte oponible al demandado, ya que no se trata de una factura aceptada por éste, ni contiene rúbrica alguna que haga presumir que el mismo la haya suscrito, conforme lo exige el artículo 124 del Código de Comercio. En cuanto a la comunicación inserta al folio 44, se desecha por no ser oponible al demandado ni aportar ningún elemento de convicción. En lo que respecta a las copias fotostáticas que rielan a los folios 49 al 51, si bien se consideran fidedignas por no haber sido objeto de impugnación, su contenido no ofrece mérito alguno para esta Juzgadora, razón por la cual se desechan. En cuanto a los recaudos cursantes a los folios 52, 53, 61 al 70, observa este Tribunal que, los hechos que se pretenden demostrar con su contenido, no guardan relación con la pretensión cuyo reconocimiento exige la parte actora, aunado a la circunstancia de que ninguno de ellos resulta oponible al demandado, por no haberlos suscrito, ni permiten establecer que el mismo haya incurrido en el incumplimiento que le imputa la demandante. Así como el memorando inserto en original al folio 71 y en copia al carbón al folio 72, signado con el Nº 01306, el cual aparece emanado de un tercero. Considera necesario este Tribunal aclarar que, sólo pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, según lo dispone el artículo 1.371 ejusdem, y en ningún caso, pueden emplearse como medio de prueba en juicio, cartas misivas emanadas, dirigidas o recibidas entre terceros, salvo aquellos casos, donde éstos hayan sido mandatarios o causantes de la persona que pretenda servirse de las mismas, según lo establece el segundo aparte del artículo 1.372 del Código citado. En lo que respecta a la hoja impresa que riela al folio 73, a la misma no puede asignársele valor jurídico alguno ni le es oponible a ninguna persona, por no estar suscrita por nadie. Es de hacer notar sobre este particular que, los documentos privados para considerarse como tales, deben estar suscritos por las partes, y para que le sean oponibles a quien se pretende imputar con el carácter de obligado, éste debe haberlos suscrito, conforme lo señala el artículo 1.368 del Código Civil. Con respecto al documento cursante a los folios 74 y 75 de este expediente, se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil no haber sido tachado de falsedad.
En la fase probatoria, promueve en primer lugar, la confesión del demandado al admitir haber convenido en el hecho de la reubicación del programa de autoconstrucción , a través del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), a una parcela de 150 Mts., circunstancia ésta que guarda relación con el monto de Bs. 320.000ºº, a que hacen referencia las partes, y cuyo reconocimiento por parte del demandante y a favor del accionado, en razón de la mencionada reubicación, no constituye un hecho controvertido en esta causa, por haber sido admitido por ellas. De los documentales que promueve como medios probatorios, sobre los indicados en los numerales 1 al 7 del capítulo II de su respectivo escrito de promoción, ya el Tribunal se pronunció acerca de los mismos. Promueve también testimoniales de los ciudadanos Genesy Sánchez y Ramona de Holguín, cuyos testimonios no fueron evacuados por no haber comparecido al Tribunal; Wílmer Rafael Medina Liscano y Carmen Camila Bejarano, cuyas declaraciones constan de manera respectiva en actas insertas a los folios 170, 171, 182, 183 y 184. Dichos testimonios se desestiman en virtud de que de sus deposiciones, no se evidencia ninguna relación con la parte demandada en este juicio, por lo que conforme a las reglas de valoración dispuestas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tales declaraciones son improcedentes. En cuanto a las pruebas de Informe promovida en el capítulo III del mencionado escrito de promoción, se desestiman en virtud de que se refieren a misivas dirigidas y recibidas entre terceros, sobre lo cual existe prohibición legal expresa de hacer uso de ellas como medio probatorio, conforme fue establecido precedentemente en la parte motiva de este fallo.
Medios de Prueba del demandado: Promueve copia fotostática del contrato objeto de la presente acción, sobre la cual resulta inoficioso pronunciarse, en virtud de que la copia certificada de este documento que corre inserta en autos, ya fue valorada por esta Juzgadora, y la misma pasa a formar parte del proceso conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de las pruebas que rige en el proceso civil. Promueve original de presupuesto marcado B, el cual se desecha por no especificar con exactitud el promovente, que hecho o circunstancia pretende demostrar con el mismo. Promueve marcado C documento privado, el cual ha de tenerse como legalmente reconocido, por no haber sido desconocidas sus firmas, ni tachado de falsedad en su contenido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil ya citada, y cuyo contenido se valora a favor del demandado, en virtud de que no se especifica la existencia de deuda alguna del accionado con la empresa demandante, con ocasión de la negociación que celebraron sobre el inmueble identificado en autos, objeto de esta acción. Consigna fotostato marcado D, el cual si bien se considera fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, se desestima por no aportar elemento alguno de convicción para esta Sentenciadora. Se valoran a favor del demandado los recibos marcados I y K, insertos a los folios 122 y 123 del expediente, por cuanto habiendo sido opuestos a la parte actora, ésta no los tachó en su contenido ni desconoció su firma, y de ellos se desprende que el demandado realizó aportes por un monto total de Bs. 870.000ºº que, sin embargo, no es posible determinar con exactitud el concepto de deuda al que corresponden. El resto de las documentales que aporta el demandado junto con su escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras E, F, G, H, J, L y M se desechan por cuanto no demuestran pago alguno efectuado por el demandado a favor de la empresa accionante.
Procede esta Juzgadora a analizar el contrato objeto de la presente acción, aplicando para ello lo previsto en el único parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“...En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Efectivamente, la cláusula tercera del contrato de promesa bilateral de compra-venta, objeto de este juicio, establece como monto de la negociación, la suma de Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 980.000ºº), de los cuales la optante-vendedora, parte actora en esta causa, recibe como aporte inicial, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Bolívares (Bs. 461.000ºº). Se presenta ambigüedad en la redacción del contrato, en virtud de que no coincide con el precio estipulado, la suma del saldo remanente indicado, es decir, la cantidad de Bs. 199.000ºº con el aporte inicial, ya señalado. Sin embargo, habiendo reconocido la parte actora una compensación a favor del demandado, en razón de la disminución de la extensión de la parcela donde se encuentra ubicado el inmueble respecto del cual se celebró el contrato, circunstancia ésta relevada de prueba por efecto de su confesión, y estando conteste la parte demandada con tal compensación, conforme se evidencia de las operaciones lógicas que ofrece al Tribunal en su escrito de contestación a la demanda, y de Informe, atendiendo a la intención de las partes involucradas en dicha relación jurídica sustantiva, concluye quien juzga, que el saldo remanente es la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 199.000ºº), y el plazo para que el optante-comprador lo cancelara vencía el día 23-12-1997. En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que, de los elementos probatorios traídos a los autos por el accionado, si bien se demuestra que éste realizó aportes a favor de la demandante, no se especifica a que conceptos corresponden, por lo que considera este Tribunal que no pueden imputarse al pago del saldo remanente establecido en dicho contrato, y considerando que el demandado no aportó prueba alguna que demostrara haber cancelado dicho saldo deudor, forzoso es concluir que el mismo adeuda tal concepto a la empresa accionante. En cuanto al monto de Bs. 35.000ºº cuyo pago reclama la accionante, se exime al demandado del pago de dicha suma, en virtud de que no fue traída a los autos la prueba de la existencia de esta obligación, siendo que las partes, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, conforme lo exigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y así se decide.
Por otra parte, de la revisión pormenorizada de los autos no consta que la parte actora haya probado el vínculo jurídico que obligue al accionado a cumplir con el contrato de obras, cuya ejecución le exige, en virtud de que, del análisis del documento contentivo de esa convención, cursante en copia simple a los folios 45 al 48, la cual se estima fidedigna por no haber sido impugnada en este juicio, no se demuestra que el demandado haya sido parte contratante en dicha relación sustantiva, ni existe prueba alguna de que el mismo haya aceptado a sus expensas el costo de la obra a que se refiere dicho contrato. Razón por la cual el cumplimiento del contrato de obras solicitado no puede prosperar.
Con relación a la indemnización de daños y perjuicios que exige la accionante, en razón de la desvalorización monetaria, tal estimación no debe prosperar, ya que, por una parte, no se demostró la necesaria relación de causalidad que debe existir entre los hechos determinantes del daño y los perjuicios que se producen como consecuencia, ni la ocurrencia de éstos, aunado a la circunstancia de que según pacífica y reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el denominado ajuste por inflación o corrección monetaria es procedente, cuando se trata de prestaciones demandadas que comprendan una obligación de valor. En tal virtud, sólo es procedente aplicar la referida indexación a los montos que se condena a pagar al demandado que resulte perdidoso, y su cálculo o estimación no le corresponde efectuarlo a las partes sino que se determina en la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo.
Por todas las consideraciones formuladas con antelación, esta Juzgadora considera que la presente acción procede en derecho sólo parcialmente. Y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por Cumplimiento del Contrato de Promesa Recíproca de Compra-venta, incoada por los ciudadanos: LUZ ESTELA MUÑOZ y OMAR GARCIA, en su condición respectiva de Presidenta y Tesorero de la Asociación Civil TRABSIDER, C.A. en contra del ciudadano JOSE CARACIOLO RODRÍGUEZ LA CRUZ, y SIN LUGAR el Cumplimiento del Contrato de Obra, exigido por la actora, plenamente identificada. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la empresa demandante, la suma de Ciento Noventa y Nueve Mil Bolívares (Bs. 199.000ºº) por concepto de saldo remanente del referido contrato. Y tomando en consideración que fue solicitada por la demandante en su libelo la corrección monetaria, se concede dicha indexación sólo respecto de esta cantidad, a objeto de garantizar la aplicación de los principios de exhaustividad y congruencia procesal que deben orientar al Juez al momento de dictar su decisión. A tal efecto, se ordena realizar la correspondiente experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
La Juez Suplente Especial.



Abog. Anadielys Torres Nieto.
La Secretaria.


Juana Goyo.

Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.

La Secretaria.


Juana Goyo.