REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 03 de Junio de 2004.
Años: 194° y 145°
La Suscrita Abog. Anadielys Torres Nieto, se avoca al conocimiento de la presente causa, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, y vista la diligencia suscrita en fecha 26-05-2004, por los abogados en ejercicio MOISES AGREDA FUCHS e ISRAEL GARCIA VANEGAS, en su carácter acreditado en autos, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Se inició el presente juicio por demanda de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, presentada por los ciudadanos: MOISES AGREDA FUCHS e ISRAEL GARCIA VANEGAS, Abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.184.677 y E-82.078.280, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.834 y 92.172, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana: CLEMENCIA MARGARITA POLANCO ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.894 y domiciliana en Valencia, Estado Carabobo, en contra de CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituída como Sociedad Civil por Acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30 de Septiembre de 1963, bajo el N°113, folios 227 al 231, Tomo Sexto del Protocolo I y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1996, bajo el No. 37, Tomo 14-A, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE RAFAEL SIGALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.- Ahora bien, la referida demanda fue admitida por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, en virtud de que la misma fue presentada por ante este Juzgado, solo con el ánimo de interrumpir su prescripción, ya que los asuntos derivados de las relaciones laborales son de la competencia de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la causa, y sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que acuerdan las leyes, es por lo que a juicio de este Sentenciadora y en acatamiento a lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que las presentes actuaciones deben pasarse al Juez competente con jurisdicción en el Estado Lara para que éste continúe el conocimiento de la presente causa Y ASI SE DECIDE.- En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo del presente proceso y por consiguiente Declina el conocimiento del mismo, a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa a la Unidad Receptora de Documentos Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de ser distribuida al mencionado Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.-
La Juez Suplente Especial.,
Abog. Anadielys Torres Nieto.
La Secretaria.,
Juana Goyo