REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Expediente N° 659-03

PARTE DEMANDANTE: CANDIDA PASTORA BLANCO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.197.162, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MAYRA RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.337.

PARTE DEMANDADA: CESAR A. PACHECO F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.378.925, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

N A R R A T I V A.

Esta causa tuvo su inicio mediante formal demanda interpuesta en fecha 24-09-2003, siendo admitida por este Tribunal el día 30-09-2003 (folios 1 al 6). En fecha 09-10-2003, la parte actora otorga poder apud-acta a los Abogados en ejercicio RADALYS MARTINEZ LEON, CARLOS A. DELGADO y HAIDY RIVERO SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.479, 90.342 y 90.354 respectivamente, poder éste que fue revocado según diligencias de fechas 30-04-2004 (folios 7, 11 y 12). Al folio 13, riela poder apud-acta otorgado por la demandante a la Abogada en ejercicio MAYRA RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.337. Por auto de fecha 21-05-2004, la suscrita Abogada Anadielys Torres Nieto, se avoca al conocimiento de este juicio, dejando constancia de la revocatoria de los poderes a que se hizo mención, a excepción del otorgado a la Abogada MAYRA RIERA, ya identificada. En fecha 02-06-2004, la parte demandada, ciudadano CESAR A. PACHECO F., titular de la cédula de identidad N° 4.378.925, asistido por la Abogada en ejercicio LEINNY ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.282, se da expresamente por citado en esta causa. En la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia del accionado, a dar contestación a la demanda. Abierto el lapso a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho.

Siendo ésta la etapa procesal para que esta Juzgadora emita el fallo definitivo en este juicio, en efecto lo hace, conforme a las siguientes consideraciones:
M O T I V A:

Manifiesta la parte actora en su correspondiente escrito libelar que, conforme consta en documento autenticado en fecha 7 de Febrero de 2002, por ante la Notaría Pública de Cabudare, inserto bajo el N° 50, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, cursante en copias simples a los folios 3 al 5 de este expediente, valoradas como fidedignas por no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano CESAR A. PACHECO F., identificado con antelación, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Valle Hondo, primera etapa, calle 4, lote 2, distinguido con el N° 21, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Que de conformidad con las claúsulas tercera y cuarta del referido contrato, éste tendría una duración de un (1) año, contado a partir del día 01-02-2002 y terminaría el día 31-01-2003. Que el retardo en la entrega del inmueble después del término establecido, obliga al arrendatario a cancelar la cantidad mínima de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°) por cada día de retraso, por concepto de claúsula penal e indemnización de los daños y perjuicios derivado de su incumplimiento. Que el demandado hasta la fecha de interposición de la demanda no ha cumplido con su obligación de desocupar el inmueble y devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió, por lo que demanda al antes mencionado ciudadano, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, al cumplimiento del contrato, y se ordene la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, así como exige la indemnización de los daños y perjuicios contractuales consistentes en la cancelación de la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°), diarios por cada día de retraso contados a partir del día 01-02-2003. Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 4.500.000°°. El demandado, por su parte, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas por este Tribunal, y deben ser objeto de análisis en la parte motiva de este fallo.
Ahora bien, a pesar de la contumacia del demandado, quien no contestó la demanda incoada en su contra, es inherente a su derecho constitucional a la defensa, traer a los autos aquéllas probanzas que le permitan desvirtuar la pretensión de su adversario, siendo deber del Juez atenerse a lo alegado y probado en autos a fin de garantizar la aplicación del principio fundamental de la congruencia procesal, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento, pronunciándose sobre todas y cada una de las pruebas que aporten las partes, incluso aquéllas que le resulten manifiestamente infundadas, ilegales o impertinentes, o no le ofrezcan elemento alguno de convicción para el esclarecimiento de los hechos. En tal virtud, observa quien juzga que, el accionado, promueve aparte del mérito a su favor de las pruebas cursantes en autos, recibos de ingresos insertos a los folios 23 al 34 de este expediente, los cuales se valoran por aparecer suscritos y resultar oponibles a la parte actora, conforme a lo que dispone el artículo 1.368 del Código Civil, en virtud de que no desconoció su firma, ni los tachó de falsedad, no así, las copias certificadas insertas a los folios 35 y 36, las cuales si bien debe considerárseles fidedignas por no haber sido impugnadas por la parte contraria y haber sido expedida por un funcionario facultado para ello, según lo establece el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva citada, se desechan por no aportar elemento alguno de convicción a esta Juzgadora. En este sentido, del contenido de los mencionados recibos, ya valorados se evidencia que, las partes continuaron cumpliendo con las obligaciones que le son propias por efecto del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, desde el mes de Enero del 2003 hasta el mes de Enero de 2004, ambos inclusive. De ello deduce esta Sentenciadora que, al vencimiento del término de duración del referido contrato locatario el cual fue celebrado a tiempo determinado, esto es, el día 31-01-2003, operó de pleno derecho, la prórroga legal en beneficio del inquilino, la cual es de estricto orden público, de acuerdo a lo que establece el artícuolo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en este caso, según el literal a) de la norma en comento, dicha prórroga legal venció en el mes 31 de Julio del año 2003, por ser la misma de seis (6) meses de duración. Ahora bien, es criterio de esta Juzgadora, que en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, una vez que vence el término de duración del mismo, según el plazo que hayan estipulado las partes contratantes, y la prórroga legal aplicable, según sea el caso, si las partes continuan cumpliendo con sus respectivas obligaciones legales y contractuales, y se deja al arrendatario en posesión pacífica de la cosa arrendada, lo que en este caso, se evidencia, ya que la arrendadora incluso después de vencido el término de duración del contrato y de su prórroga legal, continuó recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) mensuales, el contrato se presume renovado en los mismos términos y condiciones, a excepción de su término de duración, el cual se indetermina, por disponerlo así el artículo 1.600 del Código Civil. En este orden de ideas, es necesario aclarar que, calificar la acción es otorgarle a la misma la cualidad que real y exactamente tiene según lo establecido en la Ley, y es lo que permite determinar entre otras cosas, que una acción esté ajustada a derecho. En principio, corresponde a la parte actora calificar su acción, ya que la misión del Juez no es la de corregir ni suplir defensas, sino de administrar Justicia, ateniéndose a lo alegado y probado en autos como se fue señalado con anterioridad, no obstante, el demandante debe calificar acertadamente su acción, en virtud de que no le está permitido escoger la vía procesal que más convenga a sus intereses, sino aquélla que se encuentre ajustada al ordenamiento jurídico vigente, pues es facultad del Juez, efectuar una calificación distinta, apartándose de la que haya formulado erróneamente el actor. En el presente caso, la accionante debió calificar correctamente su acción, para que la parte demandada conozca con exactitud que disposiciones legales resultan aplicables, y en qué términos debe asumir su defensa; lo contrario, crea un estado de indefensión para ésta. A este respecto, según Jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:
“Corresponde al actor narrar con exactitud los hechos y calificar bien la acción que intenta, la cual debe ser derivada del respectivo acto jurídico invocado, y si en el propio libelo del actor, califica mal su acción y mal el acto jurídico de la cual se deriva y luego en el proceso resulta otra distinta de la intentada por ser también otro y distinto el acto jurídico que resulta probado en el curso del proceso, el actor deberá sucumbir en su demanda, por su culpa, pues la misión de los jueces no es corregir ni suplir defensas, sino la de administrar cumplidamente Justicia, ateniéndose a lo alegado y probado en autos…”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que, la parte demandante en este juicio, escogió de manera incorrecta su acción, ya que encontrándose indeterminada la naturaleza jurídica del contrato en cuanto a su duración, por haberse renovado tácitamente, conforme al análisis precedente, debió seguir la vía procesal indicada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentándose en alguna de las causales que señala dicha disposición legal, y no como equivocadamente lo hizo, ejerciendo una acción por cumplimiento de contrato para lograr la entrega del inmueble arrendado alegando el vencimiento de su término de duración.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento en los razonamientos que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana CANDIDA PASTORA BLANCO DE SANCHEZ, en contra del ciudadano CESAR A. PACHECO F. En consecuencia, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente sentencia, para el Archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° 145°
La Juez Suplente Especial.


Abog. Anadielys Torres Nieto.

La Secretaria.


Juana Goyo.
Publicada en su misma fecha, a las 2:30 p.m.

La Secretaria.


Juana Goyo.