REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare: 17 de Junio de 2.004.
Años: 194° y 145°
DEMANDANTE: ANA SOTO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.787.736, domiciliada en esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MARQUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.092.320, domiciliado en el Barrio La Batalla, Calle 10, N° 20, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
BENEFICIARIO: ARISTIDES JOSE MARQUEZ ALVARADO, de 09 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: PENSION DE ALIMENTOS
El presente juicio se inicia mediante solicitud de pensión de alimentos presentada en fecha 02-03-2000, por la ciudadana ANA SOTO DE ALVARADO, ya identificada, en beneficio del niño: ARISTIDES JOSE; en su carácter abuela del mencionado niño, acompañando a la solicitud copia de acta de nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Consta de la referida solicitud que el niño nació de la unión matrimonial que mantuvieron los ciudadanos, JOSE GREGORIO MARQUEZ Y ARIANA JOSEFINA ALVARADO, así mismo expone: “...el citado padre de mi hijo(s) no cumple con el suministro la pensión alimentaria...” ... “demando formalmente al ciudadano: JOSE GREGORIO MARQUEZ, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la solicitud, en fecha 03-03-2000, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se comisionó al Juzgado del Municipio Páez, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa para la practica de la citación. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 58 de la Ley Tutelar del Menor. Asimismo, se ordenó requerir de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, Alcaldía de este Municipio, la práctica de estudios socioeconómico de las partes en juicio. Consta al folio 03.-
En fecha 22-01-2.001, se recibió en este Juzgado comisión enviada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sin cumplir por cuanto el Alguacil de ese Juzgado no encontró en dicha dirección al demandado José Gregorio Márquez, consta a los folios 10 al 19.
Igualmente en fecha 31-01-2.001, por auto expreso se ordenó remitir al Juzgado del Municipio Páez, Boleta de citación para el ciudadano José Gregorio Márquez, consta al folio 19.
El día 11-10-2.001, se recibió en este Juzgado comisión enviada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sin cumplir por cuanto el Alguacil de ese Juzgado no encontró en dicha dirección al demandado José Gregorio Márquez, consta a los folios 22 al 30.
El día 17-11-2.003, compareció ante este despacho la demandante, Ana Soto de Alvarado, plenamente identificada en autos y mediante diligencia consigno, copia fotostática de sentencia de divorcio entre los ciudadanos José Gregorio Márquez y Ariana Alvarado y solicitó se citara nuevamente al demandado a fin de que cumpla con la pensión alimentaria de su hijo e informó que trabaja en la Empresa Molinos Boraure de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, corre inserta al folio 33.
Por auto expreso se acordó librar oficio a la Empresa Molinos Boraure, a los fines de solicitar información referente al ciudadano José Gregorio Márquez, demandado en la presente causa, si es trabajador de dicha empresa, sueldo y demás bonificaciones que devenga, así mismo se ordenó la retención del 20% de las bonificación de fin de año y el 25% de las Prestaciones Sociales, así mismo se ordenó librar comisión al Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para practicar la citación del demandado, consta al folio 38.
En fecha 16-02-2.004, se recibió en este Juzgado comisión enviada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual devuelve la comisión debidamente cumplida, habiendo practicado la citación del ciudadano José Gregorio Márquez, consta a los folios 44 al 52.
Por auto expreso se dejó constancia en fecha 25-02-2.004, que venció el lapso para la contestación de la demanda y no compareció el demandado por si solo ni por intermedio de apoderado, riela al folio 53.
Por auto expreso se acordó comisionar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, para la que a través del equipo multidisciplinario elaboren el informe socio económico del ciudadano José Gregorio Márquez, quien se encuentra domiciliado en el Estado Portuguesa, folio 55.
Corren al folio 58 autos dictados el 08-03-2004, por el Tribunal declarando vencido el lapso probatorio y ordenando esperar el informe socio económico de las partes para dictar sentencia.
Consta al folio 82 vto que se recibió en este Juzgado comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa enviando informe social del ciudadano José Gregorio Márquez Alvarado, elaborado a petición de la Juez Unipersonal N° 01 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, del Circuito N° 2, Acarigua, mediante el cual se indica lo siguiente: El ciudadano José Gregorio Marquez Alvarado, de 32 años de edad, nacido el 28/08/1.972, titular de la cédula de identidad N° 12.092.320, con 3er año de instrucción, se desempeña como ayudante general de mantenimiento devengando un salario de Bs. 76.000,00 semanales en la Empresa de Molino Maíz, vía Payara, domiciliado en el Barrio La Batalla, Calle 10, N° 20, Acarigua, destaca en el área socio económica que el demandado se desempeña como ayudante general de mantenimiento (obrero fijo) en la Empresa denominada Molino de Maíz (Monaca) vía Payara, devengando un salario real de Bs. 76.000,00 semanales más otras asignaciones como son horas extras, señala unos ingresos equivalentes a: Alimentación Bs. 130.000,00 mensual, servicios básicos agua Bs. 20.500,00 mensual, servicio eléctrico Bs. 17.000,00 mensual, gas Bs. 8.000,00 mensual, Pensión de alimento Bs. 50.000,00 mensual, épocas escolares Bs. 200.000,00 mensual, transporte a sitio de trabajo Bs. 10.000,00 mensual, préstamo personal Bs. 10.000,00 mensual, pago susy (ahorro) Bs. 25.000,00 mensual, transporte escolar sbnos merienda Bs. 25.000,00 mensual, gastos personales Bs. 50.000,00 mensual, Total Bs. 545.000,00 mensuales, en las observaciones se indica que los ingresos apenas alcanzan para sufragar las primeras necesidades básicas, refiere que recientemente falleció su madre con un DX=CA, cuello uterino durante un año recibió tto, quimioterapia y era él quien sufragaba todos los gastos lo cual se vio en la ingeniosa necesidad de solicitar prestamos de dinero los cuales cancelar pagando intereses. En el área físico ambiental se informa que la vivienda es propia de su familia construida de techo de acerolit, paredes de bloque, tres habitaciones, sala-comedor-cocina dotada de pocos mobiliarios carece de espacio físico ambiental para el gran número de personas que en ella habitan, cuenta con los servicios básicos indispensables. En el área Psico Social, se entrevista al ciudadano José Gregorio quien informa que vivió durante un año y medio aproximadamente con la madre del niño Arístides José, dicha relación finaliza por diferencia de caracteres, actualmente formalizó otra relación de pareja con la ciudadana Yusmaris Corina actualmente con 2 meses de gestación, de oficios del hogar. Explica en cuanto a la situación presentada ante este Tribunal viene dada por la pensión de alimento, afirma haber cumplido con la misma, su grupo familiar de origen acaba de sufrir la perdida de su madre, económicamente no cuenta con otros ingresos, sufraga todas las necesidades de su grupo familiar, siempre ha sido quien se encarga de los gastos del hogar materno, indica que sus dos hermanas María Cristina y Josefina del Carmen procrearon relaciones inestables, cinco (05) hijos y sus padres biológicos no la ayudan y es él quien ayuda a estos niños quienes se encuentran cursando estudios de primaria en edades comprendidas de 10-8-7-6, y un hermano de 19 años de edad, quien actualmente se encuentra desempleado, aporta que la madre de su hijo constantemente le amenaza, la última visita que realizó a su domicilio se llevó un televisor sin su consentimiento, enfatiza que la misma es muy problemática, el presente informe socio económico es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, corre inserto a los folios 69 al 71.
Del informe socio económico practicado a la demandante por la Oficina de Planificación y Desarrollo a la Comunidad, de la Alcaldía de este Municipio, realizado a solicitud de este Juzgado, se desprende lo siguiente: La ciudadana ANA RAMONA SOTO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.787.736, domiciliada en Sector Santa Ana, Calle 15 La Fe, N° 06-36, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara., de 50 años de edad, ocupación Secretaria, labora en la Alcaldía de este Municipio y percibe un ingreso mensual de Bs. 336.000,00, convive junto a su grupo familiar conformado por su cónyuge Nelson Alvarado, de 56 años de edad, de ocupación Docente, con un ingreso de Bs. 247.000,00 mensuales y su nieto Arístides José Márquez, de 09 años de edad, estudiante del tercer grado de educación básica, en la Unidad Educativa Rancho Grande, habita una vivienda propiedad de la sucesión Mateo Segundo Viera, cedida hace aproximadamente 24 años, es tipo casa, en buenas condiciones, se indica que la vivienda es patrimonio cultural de la localidad, construida de paredes de adobe-bloque frisada, techo de teja, acerolit, sostenida con horcones de madera, amarres de cabuya, vigas y ganchos, piso de cemento, con ambientes tales como sala, comedor, cocina, tres dormitorios y 2 baños, cuenta con los servicios básicos necesarios, en el aspecto médico social, se encuentran sanos aparentemente, exceptuando el niño Arístides José ámerita intervención quirúrgica ya que presenta hernia umbilical y en el dedo pulgar padece trastorno del flexor, en aspecto económico social el ingreso es estable por una parte e irregular por la otra ya que el jefe de la familia se encuentra contratado, los egresos regulares son: servicio eléctrico Bs. 3.500,00 mensuales, agua Bs. 2.040,00, mensuales, alimentos Bs. 400.000,00 mensuales, útiles de aseo e higiene personal Bs. 100.000,00 mensuales, indicó que por lo regular de 4 a 4 meses obtiene vestuario y calzados Bs. 50.000,00 aproximadamente, otros menesteres escolares Bs. 20.000,00 quincenal, aproximadamente, afirma que en ocasiones el padre del niño Arístides José aporta Bs. 50.000,00 mensuales, asignado en el divorcio. El referido informe se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica, riela a los folios 83 y 84.
Al folio 85, corre inserta comunicación emanada de la Empresa Monaca, mediante la cual informan que el ciudadano José Gregorio Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-12.092.320, trabaja para esas empresa desde el 10/06/2.002, devenga un salario mensual de Bs. 355.500,00, un bono vacacional de 47 días de salario promedio (Anual), utilidades 4 meses de salario, equivalente al 33.33% anual y anexan recibo de pago semanal, del cual se desprende que tiene un ingreso neto de Bs. 125.453,15, riela al folio 86 y la misma esa tomada en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños. SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaria, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. En suma le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismos de todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la infancia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una patria responsable y ajustada a derecho.
QUINTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la abuela del niño trabaja y percibe un ingreso mensual estable, que el padre trabaja de forma estable en la empresa Monaca y también percibe un ingreso estable, que el demandado vive en una casa de las características anteriormente mencionadas, con su cónyuge y familiares, quien sentencia valora los informes de autos en atención a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil correlativamente con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que alude a la Sana Critica y máximas de experiencia.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
SEPTIMO: De la sentencia de divorcio de fecha 03-06-2.003 y que riela a los autos, a los folios 34 al 37 y en la misma la Juez de Protección estableció una pensión alimentaria de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, siendo que de la misma ha transcurrido un año, esta Juzgadora considera que la misma debe ajustarse a la actualidad tal y como la misma lo indica. ASI SE DECIDE.

DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana ANA RAMONA SOTO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.787.736, domiciliada en esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara., en beneficio del niño ARISTIDES JOSE, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.092.320, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido que la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) mensuales, pagaderos a razón de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre del niño ARISTIDES JOSE como beneficiario, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma esta que deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará interese4s calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo este Tribunal advierte que el monto de la obligación alimentaria, se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado, según lo establece el artículo 369 de la citada Ley. Además de contribuir con los gastos de vestido, calzados, médico y medicinas. Igualmente deberá cancelar en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), para cubrir los gastos escolares y navideños de su hijo, tomando en cuenta el interés superior de su hijo ya que en dichos meses los gastos aumentan considerablemente; y en virtud de la ampliación de los poderes del Juez, previsto en el artículo 450 ejusdem, destinada a la mayor y mejor protección del niño involucrado que es el objetivo fundamental de este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.-.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diecisiete días del mes de Junio del 2.004. Años 194° y 145°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo Gil.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 231-00
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.