REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 03 de Mayo de 2.004.
194° y 145°
DEMANDANTE:
JOSE TOMAS ORTIZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 1.765.606, domiciliado en esta ciudad de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
APODERADO: ZOSIMO JOSE TORRES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.469, con domicilio procesal en el Edificio Mercantil La Ceiba, Piso 1, Oficina N° 1, Avenida 6 con calle 7, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
DEMANDADOS:
ANA ROSA LUCENA DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.274.342, domiciliada en la calle Bolívar con Calle Realidad, Casa N° 37, frente a la Estación de Gasolina, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
ROMUALDO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.650, domiciliado en la Calle Bolívar con Calle Realidad, Cas N° 37, de esta ciudad de Sanare, Estado Lara.
APODERADOS: MARISOL FERMIN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.090.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda intentada por el ciudadano José Tomás Ortiz Mujica, ya identificado, contra los ciudadanos Ana Rosa Lucena de Sequera y Romualdo Sequera, ya identificados, con motivo del cobro de Una Letra de Cambio, librada a su favor por la ciudadana Ana Rosa Lucena de Sequera, y debidamente avalada por el ciudadano Romualdo Sequera, para ser cancelada en fecha 01 de Octubre del 2.001, por la cantidad de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.750.000,00), indicó igualmente que resultaron infructuosas todas las diligencias realizadas tendientes a lograr el cobro de la mencionada letra de cambio, por lo que concurrió a este Juzgado a demandar a los mencionados ciudadanos, de conformidad copn lo establ3ecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, igualmente solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitó la indexación judicial e igualmente solicitó Medida Cautelar de Secuestro de un vehículo identificado en el libelo de demanda, acompañó la referida letra de cambio y copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, los cuales rielan a los folios 3 y 4 del presente expediente.
Por auto de fecha 26-04-2002 se admitió la demanda, se ordenó la intimación de los demandados, para que apercibidos de ejecución concurrieren dentro de los 10 días siguientes a su intimación a pagar las cantidades demandadas o a formular oposición, riela al folio 5.
Al folio 14 corre inserta diligencia suscrita por el Abogado Zosimo Torres Castillo, apoderado de la parte actota y el ciudadano Romualdo Antonio Sequera Lucena, asistido del Abogado Orlando Escalona Piñero, y de mutuo acuerdo Suspendieron el procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, hasta el día 10 de Junio del 2.002.
Al folio 16 riela escrito suscrito por el Abogado Orlando Antonio Escalona Piñero, Apoderado Judicial de los demandados, mediante el cual hace Oposición al procedimiento de intimación intentado en contra de sus representados.
En fecha 19-06-2002, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos Ana Rosa Lucena de Sequera y Romualdo Sequera, plenamente identificados en autos y consignaron escrito de Contestación de Demanda mediante el cual indican que rechazan de manera clara y categórica todos y cada uno de los argumentos fácticos como jurídicos, contenidos en el libelos de demanda interpuesta por el ciudadano José Tomás Ortiz y de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocen formalmente las firmas estampadas en la letra de cambio acompañada al escrito de demanda y advierten que no es cierto que hayan aceptado y avalado dicho instrumento para pagarlo a su vencimiento sin aviso y sin protesto, no es cierto que se les haya concedido plazo alguno para cancelar deuda de ninguna naturaleza, no es cierto ni existe razón alguna para que se haya realizado gestión alguita de pago, niegan que el demandante tenga derecho a esperar conductas favorables de su parte, niegan que deban la cantidad de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares al demandante y que tengan que pagar por ello intereses legales, moratorios o de naturaleza alguna, por lo que concluyen que la demanda no debe prosperar y piden al Tribunal así lo exprese en su oportunidad, consta al folio 18.
Al folio 22, en fecha 28-06-2002, el Abogado Zosimo Torres Castillo, Apoderado actor, mediante diligencia solicitó el Cotejo de las firmas que aparecen estampadas en la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, igualmente solicitó se desestimarán cada una de las advertencias efectuadas en el escrito de contestación por parte de los demandados e indico en diligencia que riela al folio 23 los documentos indubitados para el cotejo, los cuales corren insertos a los folios 14, 15 y 17, y el escrito de contestación que cursa al folio 18 de este expediente.
En fecha 30-09-2.002, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez Suplente Especial a la causa y pidió se oficiara nuevamente al Setra solicitando certificación de datos de un vehículo descrito en autos, propiedad de uno de los demandados, riela al folio 24.
Al folio 25, riela renuncia del poder apud acta otorgado por los demandados de autos al Abogado Orlando Antonio Escalona Piñero, y solicitó se les notificara de tal renuncia, todo de conformidad con el artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto expreso la Juez Suplente Especial se Avocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de 10 días de despacho siguientes a la notificación de las partes para la reanudación de la causa y tres días de despacho siguientes a la fecha de reanudación para que las partes si hubiere motivo alguno ejercieran los recursos correspondientes, todo de conformidad con el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordenó la notificación de los demandados para que tuvieren conocimiento de la renuncia del poder otorgado por parte del Abogado Orlando Escalona, consta al folio 26.
Se cumplieron efectivamente las notificaciones ordenadas y rielan a los folios 33 al 40.
En fecha 17-09-2.003, el Abogado Actor solicitó Medida de Secuestro, sobre un vehículo propiedad del demandado y del cual corre a los autos Certificación de Datos, consta al folio 47.
Este Juzgado por auto expreso de fecha 29-09-2.003, acordó que conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la medida solicitada se exige caución o garantía suficiente, equivalente al doble de la cantidad demandada más las costas, con la finalidad de responder por los posibles daños que se pudiere causar, si fuere el caso, y a los fines de sanear el procedimiento y conforme al artículo 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se fijó un término de cinco días de despacho para la reanudación de la causa, contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes y quedaran emplazadas vencido el término para el lapso de promoción de pruebas, folio 48.
Al folio 47, corre inserto poder apud acta otorgado por los demandados a la Abogado Marisol Fermín Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula N° 56.090, riela al folio 47.
Mediante diligencia de fecha 18-11-2.003, el Abogado Actor Zosimo Torres Castillo consignó Escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió el valor y mérito probatorio de los autos en cuanto al escrito de demanda presentado por su representado, promovió y reprodujo el valor y mérito probatorio de la letra de cambio, objeto de la pretensión y mediante la cual fundamentó la pretensión e indica que de la misma se desprende el lugar y la fecha de su emisión, la fecha de su vencimiento, el monto adeudado que asciende a la cantidad de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.750.000,00), la identificación del librador de la letra, la identificación del librado, el lugar de pago, el valor entendido y las firmas y cédulas de identidad del obligado, avalista y la firma del librador, así mismo solicitó la prueba del Cotejo, por cuanto los demandados en su escrito de Contestación de demanda expresaron desconocer formalmente las firmas estampadas en la letra de cambio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 445, 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 49 y 50.
La Parte demandada no promovió pruebas.
Este Juzgado por auto de fecha 02-12-2.003 y el cual corre inserto al folio 51 admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva y fijó para la prueba del Cotejo, conforme lo establece el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para proceder al nombramiento de los expertos.
Por auto que riela al folio 52, este Juzgado declaró desierto el acto de nombramiento de los expertos para el Cotejo, tal y como lo dispone el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto ninguna de las partes concurrió al acto.
Vencido el Lapso Probatorio, este Juzgado fijo el décimo quinto día siguiente para el acto de informes, al cual no concurrieron ninguna de las partes, folio 53.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
UNICO: Visto como esta que en la presente causa la parte actora solicito y promovió en su oportunidad la prueba del Cotejo para el Instrumento (Letra de Cambio) desconocida por los demandados en su contenido y firma y habiéndose fijado el día para el nombramiento de los expertos para dicha prueba, no habiendo comparecido ninguna de las partes a tal acto, el mismo se declaró desierto como lo indica el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, no obstante teniendo la parte actora suficiente tiempo del lapso de evacuación de las pruebas, esta no logró probar nada, no hizo uso de su derecho y al instrumento desconocido no le probo en modo alguno su autenticidad, invertida como quedó entonces la carga de la prueba, tal y como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el actor no fue diligente en probar el instrumento fundamental de la pretensión, por lo que resulta imposible a esta juzgadora valorarlo en modo alguno, ya que como dice el maestro Devis Echandia ….al faltarle autenticidad, éste carece en absoluto de valor probatorio. Por lo tanto se desecha la letra de cambio contenida en el expediente y ampliamente descrita. Es importante hacer notar tal y como lo indica el Magistrado Carlos Delgado Ocando, en su ponencia sobre consideraciones sobre la Experticia en el Código de Procedimiento Civil, que el vigente código sanciona la negligencia de las partes, cuando fijado el día para realizar el nombramiento de los expertos, ni la promoverte de la prueba ni la parte adversaria asisten al acto, debe el Juez en este supuesto, declarar “desierto” el acto, tal y como lo dispone el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, indica así que esta es una norma sancionadora a la actividad particularmente negligente de la parte promovente, por ser él en definitiva el que corre con las consecuencias desfavorables derivadas de esa declaratoria, el vocablo desierto es tomado por el legislador en su significado genuino de deserción que procede del verbo infinitivo desertar, de allí que cuando el legislador patrio ordena excepcionalmente que el acto sea declarado desierto, esta queriendo denotar con ello que el acto debe ser estimado abandonado y como tal improcedente el que se pueda volver a realizar.., exposición esta que refuerza y fundamenta entonces la afirmación de esta operadora judicial al desestimar la letra de cambio producida con el libelo de demanda. Así se decide.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, interpuesta por el ciudadano José Tomás Ortiz, identificado up supra, contra los ciudadanos Ana Rosa Lucena de Sequera y Romualdo Sequera Lucena, ya identificados. Se condena en costas a la parte perdidosa Y ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Tres días del mes de Mayo del 2.004. Años 194° y 145°.-
La Juez Provisorio,
Abog. Rosángela M. Sorondo G.
La Secretaria del Juzgado.
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 900/2002.
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria del Juzgado
Abog. Caribay Goyo L.
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