REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000282
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: H.S. INVERHOUSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de enero de 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 147-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto.
APODERADA: LORENA MERCEDES BRIZUELA YEPEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.189 y de este domicilio.
DEMANDADA: GLADYS LEDEZMA DE ZAVARSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.535.156 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Incidencia de Medidas Preventivas)
ASUNTO: KP02-R-2004-282 (N° 04-0174)
Se recibieron en esta alzada, copias certificadas de la incidencia de medida preventiva, relativas al expediente de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por la empresa H.S. INVERHOUSE C.A., contra la ciudadana GLADYS LEDEZMA DE ZAVARSE, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2004, por la abogada LORENA MERCEDES BRIZUELA YEPEZ, en su condición de apoderada de judicial de la empresa H.S. INVERHOUSE C.A. (folio 29), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de febrero de 2004, que negó la medida preventiva de secuestro solicitada (folio 28).
Por auto del 13 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Tribunal Superior (folio 30).
En fecha 06 de abril de 2.004, se recibieron las copias certificadas y por auto de la misma fecha se les dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme a lo establecido el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 39 y 40).
En fecha 27 de abril de 2.004, la abogada LORENA BRIZUELA YEPEZ, identificada ut supra, presentó escrito de informes y recaudos (folio 41 al 45 y 46 al 55); y en fecha 07 de mayo de 2.004, presentó observaciones a los informes (folio 56).
DEL AUTO APELADO
En fecha 04 de febrero de 2.004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto el cual textualmente reza:
“Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el Juez de merito tiene completa discrecionalidad a los fines de negar el decreto de las medidas preventivas solicitadas, conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho de que para la procedencia de las mismas se deben observar normas de procesabilidad que se encuentran establecidas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, requisitos estos que para este Juzgador no se encuentran llenos, razón por la cual se niega la solicitud de medida preventiva solicitada.”
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
La abogada LORENA BRIZUELA YEPEZ, plenamente identificada, en su escrito de informes señaló que en fecha 04 de febrero de 2.004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó auto mediante el cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada en el juicio de cumplimiento de contrato, que su representada intentó contra la ciudadana GLADYS LEDEZMA ZAVARCE, en su condición de arrendataria de un inmueble constituido por una casa destinada a fines comerciales, ubicado en la carrera 23 entre calles 34 y 35, N° 34-22, Barquisimeto, por cuanto la referida ciudadana dejó de cumplir con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble que le fue arrendado, según contrato celebrado en forma privada entre las partes, de fecha 1 de septiembre de 2.000 (folios 19 al 24), y según contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de fecha 01 de septiembre de 2.002 (folios 25 al 27 y vto.)
Adujo que el último pago realizado por la demandada se efectuó en octubre de 2.002, correspondiente a la cancelación del mes de septiembre de 2.002, por lo que a la presente fecha adeuda a su representada, los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.002, de enero a diciembre de 2.003 y de enero a abril de 2.004, mas los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, aunado a los intereses legales, costas y costos e indemnización.
Alegó que no cursa por ante ninguno de los Tribunales del Municipio Iribarren, procedimiento alguno de consignación arrendaticia a favor de su representado, ni del propietario del inmueble, según se evidencia a los folios 52 al 55 y 57, constancias que prueban la insolvencia y morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento e intereses moratorios, incumpliendo de esta forma la cláusula segunda de los contratos in comento.
Manifestó que la demandada se ha negado a entregar del inmueble totalmente desocupado, lo que le ha ocasionando daños y perjuicios tanto a su representado como al propietario del local. Fundamentó su solicitud en el hecho de que la relación arrendaticia venció el 01 de septiembre de 2.003 y no tiene derecho a gozar de la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar incursa en el incumplimiento de cláusulas contractuales y de obligaciones legales.
Alegó la procedencia de la medida de secuestro solicitada, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por falta de pago, conjuntamente con lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en el caso de marras, se cumplen los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, como lo es: 1. Pendente Litis, 2. Periculum in Mora y 3.Fumus Bonis Iuris.
Por último señaló que el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo al mencionar que se “decretará” y no que “puede o podrá”, adminiculado con el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su parte final, el cual expresa, que el juez decretará el secuestro a solicitud del arrendador, por lo que no se deja a la discrecionalidad del juez acordar o no la medida de secuestro.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior Observa:
Corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en primer término, acerca de si es procedente el decreto de la medida preventiva de secuestro en los casos de acciones destinadas al cumplimiento de contrato de arrendamiento, y de ser ello procedente, establecer si de acuerdo a lo establecido en el artículo 590 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juez está obligado a decretar dicha medida preventiva, o si por el contrario es necesario examinar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, Expediente No 2001-504, estableció lo siguiente:
“Por otro lado, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente, pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito, debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que resulta amparado por la medida.
El secuestro es una de las medidas preventivas y está regulado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Se decretará el secuestro:
(...)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
(...)” (Destacado de la Sala)
Explica Ricardo Henríquez La Roche que:
“La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan -en concepto del legislador- el secuestro preventivo. Desde luego que la disposición de este Código no establece las causas de secuestro en resolución de arrendamiento. Los motivos de resolución de todo tipo de contrato, los señala la norma general.
(...)
Corolario de todo lo anterior es que la disposición del ordinal 7º en comento debe entenderse en el sentido siguiente: Se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado” (Código de Procedimiento Civil, Caracas, Tomo IV, 1997, p. 494, 495 y 496) (Subrayado de la Sala)
Sobre esta disposición legal, sostiene Román J. Duque Corredor lo siguiente:
“En concreto, pues, no obstante la imprecisión de la norma en comento al respecto, el secuestro sobre la cosa arrendada sólo puede decretarse en los juicios en los cuales el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en el incumplimiento de las señaladas obligaciones. En este orden de ideas, el artículo 1.616 del Código Civil prevé que en los casos de resolución del contrato de arrendamiento celebrado por tiempo determinado, no sólo el arrendatario ha de devolver la cosa sino que también éste tiene la obligación de pagar los cánones de arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan causado al propietario. ....” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, Caracas, Ediciones Fundación Pro Justicia, Colección Manuales de Derecho, 1999, Tomo II, p. 205)
En el presente caso, el ciudadano Nicola Pascazio Marziliano demandó a la compañía Tiendas Rocky C.A., por resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones correspondiente a los meses de junio y julio del año 2000. Este contrato está contenido en el documento autenticado el 21 de abril de 1999, donde las partes regularon su relación arrendaticia por un plazo de 1 año a partir del 2 de mayo de 1999 con vencimiento el 2 de mayo de 2000, con una prórroga a partir del 2 de mayo de 2000 con vencimiento el 30 de enero de 2001, por la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (folio 3), según adujo la demandada.
El juez, para decretar alguna medida, debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal.
Si se trata de una demanda por resolución del contrato de arrendamiento, el juez, debe constatar la falta de pago del canon de arrendamiento que se alega para proceder a decretar la medida.
Por ello, al examinar el juez lo referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y establecer que “la demandada no probó que estaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento ...”, no cometió el vicio de incongruencia positiva como lo denuncia el formalizante, sino que dentro de los límites de la incidencia cautelar, examinó los motivos que según el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, le permiten decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Por estas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
........
…….Por otro lado, la Sala debe reiterar el criterio sentado en fallo de 30 de noviembre de 2000 (Cedel Mercado Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), en el sentido de que “No basta ... que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el 'Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio'”.
Expresó la Sala en el mencionado fallo, “... que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones ...”.
En atención al criterio antes transcrito, la medida cautelar de secuestro sólo es procedente en los casos en que se intente la acción de resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto la finalidad de acción, es el cumplimiento forzoso de la obligación de pago y la entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que se trata de una acción de cumplimiento de contrato, cuya finalidad es lograr el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
Ahora bien, respecto a este punto la abogado apelante, señaló que la doctrina se ha inclinado en aceptar la procedencia de la medida de secuestro tanto en las acciones de resolución como de cumplimiento de contrato de arrendamiento, siempre que el actor tenga interés en recuperar el inmueble arrendado, por vencimiento de la relación arrendaticia y que se cumplan con los requisitos de ley. Señala expresamente que la intención de su mandante es lograr la recuperación del bien arrendado.
En este sentido observa esta Sentenciadora, que no fue acompañada a los autos copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de determinar la pretensión del actor, y en ausencia de tal medio, considera quien juzga que en aplicación de la doctrina antes transcrita emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo a los efectos de la sentencia de cumplimiento de contrato, que en el caso de autos es improcedente la medida preventiva de secuestro, fundamentalmente por cuanto no es congruente con el dispositivo del fallo, en el caso que se declare procedente la acción intentada y así se declara.
Establecido lo anterior, es decir la improcedencia de la medida de secuestro por tratarse de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, es innecesario proceder a analizar todos y cada uno de los medios probatorios que cursan en autos, a los fines de determinar el cumplimiento o no de los requisitos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de febrero del 2.004, por la abogada LORENA BRIZUELA YEPEZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil H.S. INVERHOUSE C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 04 de febrero de 2004, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por H.S. INVERHOUSE C.A., contra la ciudadana GLADYS LEDEZMA DE ZAVARSE, y en consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA de la medida de secuestro solicitada.
QUEDA CONFIRMADO EL AUTO dictado en fecha 04 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.
Se condena en costas al apelante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,
Dra. Ediluz Álvarez González
En igual fecha y siendo las 2:25 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaría,
Dra. Ediluz Álvarez González
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