REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000317

PARTES DEL JUICIO:


DEMANDANTE: "MESYSCA, C.A.", sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09-05-1994, bajo el N° 68, Tomo 8-A y de este domicilio, representada por el ciudadano CESAR JOSE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.159.482, en su carácter de Director Gerente.


APODERADOS: MIGUEL ADOLFO ANZOLA, BLANCA ROSA MONTES y MARIA EUGENIA ESPINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267, 52.768 y 102.097, respectivamente, y de igual domicilio.


DEMANDADO: "CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A. (CICA)", sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba originalmente la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18-06-1976, bajo el N° 2, folios 5 fte. al 10 vto., del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 3, modificados sus estatutos ante el mismo despacho el día 28-06-1976, bajo el N° 8, folios vto 32 al 33 fte., del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 3, modificados sus Estatutos por aumento de capital, hecho en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30-11-1.981, bajo el N° 51, tomo 3-H y en fecha 12-07-1995, bajo el No 52, tomo 95-A, el 18-11-1996, N° 5, tomo 238-A, siendo la última el 18-04-1.997, No 45, tomo 21-A, representada por su Presidente, ciudadano Carlos Bereciartu Argüelles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.321.694, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PERMUTA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXP. N° 04-0175 (KP02-R-2004-000317).

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato de permuta, intentado por la sociedad mercantil MESYSCA, C.A., representada por el ciudadano César José Espinoza, en su condición de Director Gerente, contra la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A. CICA, subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08-03-2004 (f. 35) y admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 09-03-2004 (f. 36), por la abogada en ejercicio Blanca Rosa Montes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03-03-2004 (f. 34), que negó la solicitud de medida preventiva formulada por la parte actora.

En fecha 06-04-2004 se recibieron las copias certificadas (f. 38), se le dio entrada por auto de esa misma fecha y se fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 39). En fecha 08 de junio se difirió la sentencia para el décimo primer (11°) día de despacho siguiente,

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 03-03-2004, señaló que:

“Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, éste Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el Juez de mérito tiene completa discrecionalidad a los fines de negar el decreto de las medidas preventivas solicitadas, conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho de que para la procedencia de las mismas se deben observar normas de procesabilidad que se encuentran establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, requisitos estos que para este Juzgador no se encuentran llenos, razón por la cual se niega la solicitud de medida preventiva realizada, máxime que resulta manifiestamente incongruente según se desprende de la propia causa petendi que no es otra que la tradición legal y real del inmueble objeto de la permuta invocada en estrados”.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

El ciudadano César José Espinoza, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil MESYSCA, C.A., asistido por la abogada en ejercicio Blanca Rosa Montes Colombo, alega hacer suscrito un contrato de permuta, en fecha 01 de junio de 1.996, con la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A., representada por el ciudadano CARLOS BERECIARTU ARGUELLES, a través del cual la demandada debía cederle los inmuebles distinguidos con los números 4-C de la Torre “A”, piso 04 y el apartamento 1-C de la Torre “B”, ubicados en el Conjunto Residencial Las Guacamayas, Municipio Palavecino del Estado Lara, valorados en la cantidad de ocho millones quinientos mil cada uno (Bs. 8.500.000,oo), más quinientos mil bolívares ( Bs. 500.000,oo) por gastos de tramitación.

Señala el actor que dió cabal y exacto cumplimiento, a todas y cada una de las obligaciones que asumió en el Contrato de Permuta, lo cual consta en acta de fecha 15 de octubre de 1.996, suscrita por los ciudadanos César Espinoza, Javier Graterol, Ismael Manzano, Pedro Ferrer, Manuel Arce, y Pedro Argüelles, pero que la empresa Consolidada de Inversiones C.A., no ha cumplido con la entrega de los inmuebles, razón por la cual interpone la presente acción de cumplimiento de contrato, y solicita se le haga la tradición de los bienes inmuebles antes identificados.

Respecto a la medida preventiva, denuncia en el capítulo décimo quinto del escrito libelar (f. 9 y 10), que el bien inmueble objeto del contrato de permuta, fue enajenado por la demandada “CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A. (CICA)”, razón por la cual solicitó al tribunal de la causa decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre otro bien inmueble idéntico al objeto del presente proceso, por considerar que reúne los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues consta la obligación a través de un documento reconocido y que la parte demandada vendió el inmueble a un tercero.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Juzgado Superior observa:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la legalidad o no del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediente el cual se negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el actor en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Permuta, intentado contra la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A. CICA.

En tal sentido tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que, las medidas preventivas sólo las decretará el juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es decir, que el juez solo podrá decretarla cuando se encuentren acreditados el fumus bonus iuris y el periculum in mora.

Para tales fines el solicitante de la medida anexó documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 31 de mayo de 1.999, bajo el N° 19, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, mediante el cual la demandada dió en venta uno de los inmuebles objeto del contrato de permuta, a la ciudadana NATALI CAMACHO REPETTO. Acompañó certificación de gravámenes expedida por el Registrador del inmueble sobre el cual se solicitó la medida preventiva. Observa esta Sentenciadora que no fue acompañado a los autos, a los fines de acreditar el fumus bonus iuris, copia certificada del documento fundamental de contrato de permuta, así como tampoco el acta suscrita en fecha 15 de octubre de 1.996, con ocasión a la entrega de los bienes objeto del contrato de permuta por parte de la actora, razón esta suficiente para negar dicha medida preventiva.

No obstante lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera oportuno ratificar el criterio señalado por nuestra Jurisprudencia respecto a la negativa de la medida preventiva, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, reiterado en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, (caso: José Sabino Teixeira y otra contra José Durán Araujo y otra), expediente Nº. 99-017, sentencia Nº 134, estableció lo siguiente:
 
“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.

Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, ello en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.

En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:

“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”..

En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia lo procedente es negar la medida solicitada y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 08-03-2004, por la abogada Blanca Rosa Montes, en su carácter de apoderada judicial de parte actora, contra el auto dictado en fecha 03-03-2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el Juicio por Cumplimiento de Contrato de Permuta, interpuesto por la sociedad mercantil "MESSCA, C.A.", contra la firma mercantil "CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A. (CICA)", todos supra identificados.

QUEDA CONFIRMADO el fallo dictado en fecha 03-03-2004.

Se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría. La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez G.

Publicada en su fecha, siendo las 2:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González.