REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-327
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: GILBERTO LEÓN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165 y de este domicilio, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano JOSÉ PASTOR COURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.860.248 y de este domicilio.
DEMANDADOS: CARLOS JOSÉ CARDOZO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.944 y de este domicilio, en su condición de librado aceptante y la sociedad mercantil OMEGA SPINING TRAINING CENTER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10-08-2000, bajo el N° 19, Tomo 28-A, en su condición de avalista.
TERCEROS OPOSITORES: CARMEN YOLANDA CAMACHO S. y ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.601.342 y 15.776.721, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS: FRANCISCO ALBERTO HERNÁNDEZ, MARLON GAVIRONDA y MARÍA VERÓNICA PÉREZ CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.069, 44.088 y 90.458.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (OPOSICIÓN A EMBARGO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 04-0201 (KP02-R-2004-327)
Ingresaron las presentes actuaciones a este Tribunal de alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25-02-04, por el abogado FRANCISCO ALBERTO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores, ciudadanos CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ y ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2004, que revocó el auto del 12-01-2004, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Cobro de Bolívares intentado por GILBERTO LEÓN ALVAREZ, actuando como endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ PASTOR COURI, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ CARDOZO LUCENA y la sociedad mercantil OMEGA SPINING TRAINING CENTER, C.A.
El Juzgado de la causa, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 03-03-2004 (f.112) y ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole el conocimiento a esta alzada, donde fueron recibidas las actuaciones en fecha 26-04-2004, se les dio entrada y se fijaron los lapso para informes, observaciones y sentencia mediante auto de esa misma fecha (f.116).
Siendo la oportunidad establecida para la presentación de informes, el abogado Francisco Alberto Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores, ciudadanos Carmen Yolanda Camacho Santelíz y Alam Alberto Rodríguez Camacho, consignó escrito contentivo de los mismos (f. 117 al 119)
DEL AUTO APELADO
La Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó auto en fecha 18-02-2004 que textualmente señala:
“Se revoca auto de fecha 12 de Enero de 2004, en virtud de que la articulación probatoria que se acordó abrir es de conformidad con el Art. 602 del C.P.C. siendo lo correcto de conformidad con el Art. 546 (sic) en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mismo, y se repone la causa al estado de abrir la Articulación de conformidad con el Art. 546 del C.P.C., y se ordena notificar a las partes”.
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
El abogado Francisco Alberto Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores, ciudadanos Carmen Yolanda Camacho Santelíz y Alam Alberto Rodríguez Camacho, en su escrito de apelación (f. 108 y 109), señala que es irrelevante que la articulación probatoria en la incidencia se hubiese abierto de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y no de conformidad con el artículo 546 eiusdem, dado que ambos artículos se refieren a una articulación probatoria de ocho (8) días, que debe abrirse en el caso de que haya una oposición a una medida de embargo, como sucede en el caso de autos. Considera que se alcanzó la finalidad buscada, puesto que fueron notificadas las partes para que pudiesen probar, dentro de los ocho (8) días establecidos, la propiedad de los bienes embargados. Señala además que reponer la causa atentaría contra la igualdad de las partes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a ésta Sentenciadora pronunciarse acerca de si el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en el procedimiento de oposición de tercero a la medida preventiva de embargo, cumple con el requisito de la utilidad de la reposición, incorporado por nuestro Legislador en el Código de Procedimiento Civil, como garantía de los principios de economía y celeridad procesal.
En tal sentido tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que
“…los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningun caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela textualmente expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El artículo 257 eiusdem señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En atención a las precitadas disposiciones legales, los jueces deberán administrar justicia de manera expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos excesivos ni reposiciones inútiles, entendiéndose por tales aquellas que tienen por objeto subsanar las formalidades omitidas de carácter no esencial al proceso.
Para que pueda declararse la nulidad de un acto se requiere: 1) Que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, 2) Que se trate de una formalidad esencial o que dicha formalidad esté sancionada con su nulidad en una disposición legal. Para determinar si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el juez debe determinar si ha habido perjuicio a causa de la inobservancia de sus formalidades legales, y si efectivamente hubo tal perjuicio, debe establecerse si la parte afectada convalidó el vicio, o si el vicio tiene su origen en el propio litigante.
En el caso de autos, se observa que la juez de la primera instancia ordenó la reposición de la causa, al estado de abrirse de nuevo la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en lugar del artículo 602 eiusdem, como erróneamente se hizo. En este sentido se observa que el artículo 602 del citado Código, establece el procedimiento para la oposición de parte a una medida preventiva, y la subsiguiente apertura de una articulación probatoria de ocho días; mientras que el artículo 546 establece el procedimiento para la oposición de tercero a la medida preventiva, y la apertura de una articulación probatoria también de ocho días, destinada a determinar en éste último caso, a quién debe ser atribuida la tenencia de los bienes embargados.
Se observa además que mediante auto de fecha 15 de enero del año en curso, el Juzgado de la Causa, en complemento de auto mediante el cual abrió la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente practicadas. Consta en las actas procesales, que la parte oponente a la medida promovió pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 05 de febrero de 2004, y que la parte ejecutante de la medida, fue notificada de la apertura de la articulación probatoria, y sin embargo nada promovió y evacuó en su defensa, razón por la cual el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado y así se decide.
En relación al segundo requisito, se observa que la formalidad esencial para garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, lo constituye la necesaria apertura de la articulación probatoria ante la oposición ejercida y de proveer en tiempo oportuno acerca de las probanzas promovidas por las partes, más no el hecho de fundamentar la apertura de tal articulación probatoria en el artículo 602 o 546 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior considera que el hecho de haberse señalado que la apertura de la articulación probatoria, se hacía en virtud de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la oposición de parte, en lugar de haberse utilizado el artículo 546 eiusdem, relativo a la oposición de tercero, no constituye una formalidad esencial al proceso que deba necesariamente subsanarse o corregirse. Asimismo, se observa que a pesar de tal error, las partes gozaron de una oportunidad preclusiva para promover y evacuar las probanzas que consideraron pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, y por tanto, el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, razón por la cual esta Juzgadora considera que la reposición acordada por el Juzgado de la causa no persigue un fin útil para la administración de la justicia, sino que por el contrario la obstaculiza, impide el libre desenvolvimiento del proceso y atenta contra el principio de celeridad procesal y así se decide.
D E C I S I O N
En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado en fecha 25-02-04, por el abogado FRANCISCO ALBERTO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores, ciudadanos CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ y ALAM ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACHO, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2004, en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por GILBERTO LEÓN ALVAREZ, actuando como endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ PASTOR COURI, contra CARLOS JOSÉ CARDOZO LUCENA y la sociedad mercantil OMEGA SPINING TRAINING CENTER, C.A. En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones realizadas en el Juzgado a quo a partir del auto revocado en esta decisión.
Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), con vista de esta declaratoria, a fin de que sean enviadas al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,
Ediluz Álvarez
Publicada en su fecha, siendo las 2:24 p.m. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Ediluz Álvarez
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