REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil cuatro
Años: 194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2003-000528
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTES: ERCILIA REY FLORES y EVELIO VALERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.320.814 y V-695.329, respectivamente, ambos en su condición de padre y madre del difunto RODOLFO EVELIO VALERO REY.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: ARCANGEL CORDERO SIERRA, MARISELA CORDERO APONTE, JOEL ROMERO RIVAS, JOSE ESCALANTE SANCHEZ y GLADYS TERESA BARON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.541, 63.836, 2.541, 4.710 y 6.930, respectivamente y de igual domicilio, conforme se evidencia del poder inserto al folio 6.
ACCIONADO: RICARDO JOSE ESTRADA CUEVAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.915.054, en su carácter de propietario del vehículo clase: camioneta, marca Toyota, color marrón, placas: XZK-465, modelo 1993.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: VICTOR J. AMARO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 7204, de este domicilio.
MOTIVO: TRANSITO. (LESIONES CORPORALES, DAÑOS MORALES).
SENTENCIA: HOMOLOGACION EXP.N° 03-3700 (KP02-R-2003-000528)
VEHICULO Nro. 1: Placas XZK, Marca Toyota, Modelo 1993, Tipo Sport Wagon, Color marrón, clase camioneta particular, conducido por JORGE EUGENIO VILLACIS O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de Los Altos del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.463.257.
VEHICULO Nro. 2: Placas VEI-115, Marca Ford, Tipo sedan, Color blanco, Clase auto particular, conducido por JOSE FRANCISCO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.395.693.
I
Se inició el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios morales derivados de un accidente de tránsito, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 14 de octubre de 1.999, por los ciudadano ERCILIA REY FLORES Y EVELIO VALERO, en contra del ciudadano RICARDO JOSE ESTRADA CUEVAS.
En fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante. En fecha 10 de junio de 2003, el apoderado actor ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido por auto de fecha 12 de junio de 2003.
Se recibió en este Juzgado en fecha 19 de junio de 2003, y el 04-08-03, folio 115 al 128, se dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado ARCANGEL CORDERO SIERRA, en su carácter de apoderado de la parte actora, en fecha 10 de Junio de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Noviembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ERCILIA REY FLORES y EVELIO VALERO, contra el ciudadano RICARDO JOSE ESTRADA CUEVAS, todos plenamente identificados a los autos, condenando en costas a la parte actora de conformidad con los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo quedó CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Por auto del 11 de noviembre de 2003, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y acordó la suspensión de la misma a solicitud de las partes.
En fecha 21 de mayo de 2004, los abogados ARCANGEL CORDERO SIERRA, en su carácter de apoderado actor y el abogado VICTOR AMARO PIÑA, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano RICARDO ESTRADA CUEVAS, presentaron escrito de desistimiento del procedimiento y solicitaron la homologación del tal desistimiento. Al respecto dicho escrito se transcribe a continuación:
“Yo, Arcángel Cordero Sierra, abogado de este domicilio, Inpreabogado N° 3.541, actuando en mi carácter de apoderado judicial de los demandantes, ERCILIA REY FLORES y EVELIO VALERO, mayores de edad, de este domicilio, Cédulas de Identidad números V-3.320.814 y V-695.329, respectivamente, tal cual como consta en los autos, en el juicio de tránsito, promovido por mis representados, en contra del señor Ricardo Estrada Cuevas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.915.054, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
1) En mi carácter antes señalado, Desisto del Procedimiento Judicial, que mis citados representantes habían intentado en contra del demandado Ricardo José Estrada, en el juicio de tránsito incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que cursa actualmente, por apelación, ante este Juzgado Superior, por la apelación que habíamos interpuesto en contra de la sentencia, dictada por el Juzgado aquo.- Este desistimiento, lo hacemos en base de los Artículos 263 y 266 del C.P.C.- Nos reservamos, ejercer en otra oportunidad legal, demanda contra dicho demandado en este juicio y en contra del conductor y de los responsables del accionante demandado, bien sea en sede civil o en sede penal.-
2) Y yo, Dr. Victor Amaro Piña, abogado de este domicilio, INPREABOGADO N° 7.204, actuando en este acto, en mi carácter de Defensor Ad-Litem o Defensor Judicial del demandado, Ricardo José Estrada Cuevas, tal cual como consta en los autos, declaro: Que doy mi consentimiento y aprobación, por lo expuesto por el Dr. Arcángel Cordero Sierra, en mi carácter antes señalado.-
3) Las partes, que suscribimos estas actuaciones, declaramos, que lo expuesto en este escrito, no produce ni acarrea pago de costas y costos.-
4) Pedimos al Tribunal, tomar nota de esta participación y HOMOLOGAR este Desistimiento del Procedimiento, efectuado por las partes actoras en este juicio.-”
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento de la acción, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto, que la facultad para desistir y transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles, en los cuales estén prohibidas las transacciones.
En este sentido se observa que la acción fue interpuesta por los ciudadanos ERCILIA REY FLORES y EVELIO VALERO, representados por su apoderado judicial, y que el escrito contentivo del desistimiento de la acción, fue suscrita por el abogado ARCANGEL CORDERO SIERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los precitados ciudadanos, conforme consta en instrumento poder que aparece agregado a los autos, y en el cual se le confiere facultad expresa para disponer del derecho en litigio. Asimismo, se observa que la parte demandada ciudadano RICARDO JOSE ESTRADA CUEVAS, fue representado por el abogado VICTOR AMARO PIÑA, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem, el cual no tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo término se observa que en la presente causa fue dictada sentencia definitiva, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación, y sin lugar la demanda intentada, razón por la cual a estas alturas del proceso, no puede el actor desistir de la acción, no solo porque se requiere el consentimiento de la parte contraria, sino por cuanto el presente proceso fue dictada sentencia definitiva, que aun cuando no ha adquirido el carácter de definitivamente firme, sin embargo el actor no puede evadir la aplicación de la cosa juzgada, mediante un desistimiento cuya homologación permitiría que la acción pudiera ser nuevamente incoada, dentro del plazo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, éste Juzgado Superior considera que homologar el presente desistimiento en los términos en que fue establecido, violaría el principio de intangibilidad de la cosa juzgada, que es de orden público procesal, además que como se estableció anteriormente, el defensor ad litem no tiene facultad para disponer del derecho en litigio y así de declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO LE IMPARTE SU HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO efectuado el día 21 de mayo de 2004, entre el abogado ARCANGEL CORDERO SIERRA, en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadanos ERCILIA REY FLORES y EVELIO VALERO; y el abogado VICTOR AMARO PIÑA, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano RICARDO ESTRADA CUEVAS.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 08 días del mes de junio de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría.
La Secretaria,
Ediluz Alvarez González
En igual fecha y siendo las 1:40 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Ediluz Alvarez González
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