REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000318

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: ALICIA MARIA MENDOZA SILVESTRE y JORGE NELSON SUBERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.583.017 y 3.861.265, respectivamente.

APODERADAS: ELIZABETH PIRELA M. y ROSA RONDON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 47.256 y 46.467, respectivamente.

DEMANDADA: LABORATORIO CENTRAL, C.A., inscrita en fecha 17-11-99, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 66, Tomo 42-A, en la persona del ciudadano LUIS RAMON SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.342.995.

MOTIVO: Nulidad de Venta.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 04-0184 (KP02-R-2004-000318)


Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud de la apelación de fecha 23 de enero de 2004, formulada por la abogada ELIZABETH PIRELA, en su carácter de apoderada de la parte actora, contra el auto del 20-01-04, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el cual ratifica el auto dictado en fecha 21-11-03, relativo, éste último, a la negativa de la medida preventiva de embargo, solicitada por la representación de los demandantes. Todo en el juicio de Nulidad de Venta, incoado por ALICIA MARIA MENDOZA SILVESTRE y JORGE NELSON SUBERO, contra LABORATORIO CENTRAL, C.A..

Por auto del 29-01-04, folio 67, fue oída la apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución al Tribunal Superior competente, siendo recibidas las actuaciones en esta Superioridad, por corresponderle el turno, se les dio entrada en fecha 14-04-04, y se fijó oportunidad para la presentación de los informes y lapso para dictar el fallo.

Del Auto Impugnado.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó auto en fecha 20 de enero de 2004, en los términos siguientes:

“Vista la diligencia de fecha 19/12/2003, suscrita por la Abogada ELIZABETH PIRELA, se acuerda la devolución de los originales que rielan a los folios 6 al 26 y déjese en autos las copias certificadas. En cuanto a la solicitud de la medida preventiva de embargo se ratifica el auto de fecha 21/11/03.”


En relación a la petición formulada por la parte demandante, con motivo de la solicitud de Medida de Embargo Preventivo de bienes muebles del demandado, en fecha 21 de noviembre de 2003, el Juzgado identificado supra, dictó auto, dando repuesta en los términos siguientes:

“Vista la diligencia suscrita el 21-10-03, por la apoderada de la parte actora donde solicita Medida de Embargo Preventivo de bienes muebles del demandado, este Tribunal habida consideración de que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el Poder Cautelar del Organo Jurisdiccional y niega la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos al Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora, y más aun teniendo en cuenta que no existe certeza del origen de las cantidades reclamadas en la demanda para el cálculo de los montos a embargar.”


De los alegatos de la parte actora:

Los ciudadanos ALICIA MARIA MENDOZA SILVESTRE y JORGE NELSON SUBERO, en su carácter de demandantes, en su escrito libelar solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de Laboratorio Central, C.A, los cuales dieron por reproducidos del documento de compra-venta, suscrito por el ciudadano LUIS RAMON SANCHEZ, en nombre y representación de LAB-SUPLLY, C.A. y Laboratorio Central, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la diligencia de apelación, suscrita por la abogada ELIZABETH PIRELA M., actuando en su carácter de apoderada actora, aduce que ha demostrado a través de los documentos públicos anexos al expediente, que si están cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; además indica que si se tiene certeza de la existencia de los bienes, sobre los cuales recae la medida solicitada; señalando igualmente que está demostrada la posibilidad que existe de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, se trata de un auto interlocutorio, dictado en fecha 21 de noviembre de 2003, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, negó la medida de embargo preventivo de bienes muebles, en virtud que consideró que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe certeza del origen de las cantidades reclamadas en la demanda. Con posterioridad a dicho auto, la actora en fechas 02-12-2003, 16-12-2003 y 19-12-2003, insistió nuevamente en el decreto de la medida, razón por la cual el tribunal mediante auto de fecha 20-01-2004, en cuanto a la medida preventiva solicitada ratificó el auto de fecha 21-11-2003.

En consecuencia, observa esta sentenciadora que el auto denegatorio de la medida preventiva fue dictado en fecha 21-11-2003, y que contra el mismo no se ejerció recurso alguno, razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 20-01-2004, es improcedente, no sólo por tratarse de un auto de mero trámite, que ratificó el contenido de un auto dictado en fecha anterior, sino fundamentalmente porque al no haberse ejercido ningún recurso contra el auto de fecha 21-11-2003, éste se encontraba firme.

No obstante lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera oportuno ratificar el criterio señalado por nuestra Jurisprudencia respecto a la negativa de la medida preventiva, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, reiterado en fallo de fecha 22 de mayo de 2001, (caso: José Sabino Teixeira y otra contra José Durán Araujo y otra), expediente Nº. 99-017, sentencia Nº 134, estableció lo siguiente:
 
“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, está, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.
Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, ello en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.
En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, el cual es del tenor siguiente:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado de la Sala).
 
En consecuencia de lo expuesto, por cuanto en el caso de autos el auto que negó la medida preventiva se encontraba firme, por no haber sido ejercido recurso alguno en su contra y por cuanto en materia de medidas preventivas el juez es soberano para acordarlas o negarlas, teniendo además las mas amplias facultades para -aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio, esta Juzgadora considera que el presente recurso de apelación debe ser desestimado y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 23 de enero de 2004, por la abogada ELIZABETH PIRELA M, en su carácter de apoderada actora, contra el auto del 20-01-04, proferido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de Nulidad de Venta, seguido por ALICIA MARIA MENDOZA SILVESTRE y JORGE NELSON SUBERO, contra LABORATORIO CENTRAL, C.A., todos debidamente identificados en autos.

Queda CONFIRMADO el auto dictado el 20-01-04, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se condena en costas al apelante.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,

Ediluz Álvarez González

Publicada en su fecha, siendo las 2:28 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Ediluz Álvarez González