REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000363

PARTES DEL JUICIO:
QUERELLANTE: EMILIO ANTONIO AGUILERA SEUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.816.804, y de este domicilio.


QUERELLADA: ALBA BENILDE ESPINOZA DE FALCÓN e ISABEL TERESA PEREZ DE LINAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.071.522 y 2.592.647, respectivamente, en su carácter de Presidenta y Administradora, respectivamente, de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Portal A y B.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


SENTENCIA: Definitiva.


ASUNTO: KP02-R-2004-00363 (04-0182).

Se inició la presente acción de Amparo Constitucional, mediante solicitud presentada en fecha 05-12-2003, por el ciudadano Emilio Antonio Aguilera Seuta, asistido por la abogada en ejercicio Auristela Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.189, contra las ciudadanas Isabel de Linarez y Benilde de Falcón, en su carácter de Administradora y Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Portal A y B, respectivamente, en virtud de la violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 ordinal 1° y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acompañó a la solicitud copia simple de la “segunda citación”, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren a la ciudadana Benilde de Falcón en fecha 25-09-2003 (f. 5), boleta de citación al ciudadano Emilio Aguilera, de fecha 27-11-2003, expedida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal (f. 6), copia simple de recibo de pago No 0440 (f. 7), recibo de pago del mes de enero y parte de febrero 2003 por la cantidad de Bs. 100.000 (f. 8), recibo de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2003 (f. 9), formato de recibos de pago del año 2000, 2002 y 1.999 (f. 10 al 12). La acción fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2004 (f. 15), ordenándose la notificación de las querelladas y del Fiscal del Ministerio Público.

Practicadas las notificaciones, en fecha 12 de marzo de 2004 siendo la oportunidad fijada para la audiencia constitucional, se hicieron presentes las querelladas asistidas por los abogados Mary Francis Linares Pérez y Freddy Rodríguez Rodríguez y solicitaron se declare el abandono del trámite. Mediante diligencia de la misma fecha, las querelladas consignaron relación de la deuda del querellante, por la suma de un millón veintiséis mil quinientos sesenta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.026.562,34) y copia simple de las actuaciones que cursan ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, relativas al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por Pedro José Lucena, contra el ciudadano Emilio Aguilera, asunto: KP02-V-2004-51, admitido por el precitado Juzgado en fecha 04 de febrero de 2.004.

En fecha 17-03-2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando terminado el procedimiento por abandono de trámite de la parte actora, en virtud de no haber comparecido al acto de la audiencia oral y pública fijada para el 12-03-2004 (f. 32 al 35). En fecha 22-03-2004, el ciudadano Emilio Aguilera, asistido por la abogada en ejercicio Auristela Pérez, apeló de la sentencia proferida por el a quo (f.36).

Por auto de fecha 23-03-2004 (folio 37), el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actuaciones a la U.R.D.D., a los fines de su distribución en el Juzgado Superior Civil que corresponda.

En fecha 13-04-2004, fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada por auto separado de esa misma fecha y se fijó oportunidad para dictar sentencia. Cursa a los folios 40 y 41, escrito de informes presentado en fecha 22 de abril de 2004, por el ciudadano Emilio Aguilera, asistido por la abogada en ejercicio Auristela Pérez.

Por diligencia de fecha 04-05-2002, la parte querellada manifestó que el ciudadano Emilio Aguilera, desocupó el inmueble ubicado en las Residencias El Portal, Torre B, apto. B-5-2, el día 28-04-2004, a las 9:00 a.m., sin cancelar la deuda contraida (f. 42). Riela entre los folios 43 al 45, escrito de informes presentado en fecha 04-05-2004, por las ciudadanas Isabel de Linares y Benilde de Falcón, asistidas por la abogada Mary Francy Linares Pérez. Por auto de fecha 13 de mayo de 2004, se difirió la publicación de la sentencia, y llegada la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El querellante ciudadano Emilio Aguilera, alega ser arrendatario de un apartamento ubicado en Residencias El Portal, piso 5, Torre B, apartamento B-5-2, ubicado en la avenida Florencio Jiménez, vía Quibor, Municipio Juan de Villegas, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Manifiesta en su solicitud, que una de las obligaciones que asumió era la de cancelar el condominio, lo cual hacía mensualmente, pero que debido a la actual situación económica existente, se retrasó en el pago del mismo, lo que ocasionó que le suspendieran el suministro de agua el 15 de septiembre, pese a que había realizado un abono a la deuda, logrando que se lo reconectaran hasta el 14 de noviembre, fecha en la cual le desmantelaron las tuberías y lo privaron totalmente del servicio del agua.

Aduce que acudió en fecha 17 de noviembre a la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Sala de Conciliación y ante la Policía Municipal de Iribarren, a los fines de agotar la conciliación, pero que no fue posible ante la incomparecencia de las demandadas.

Denuncia que las autoras del corte del suministro de agua, fueron la administradora del condominio, ciudadana Isabel de Linarez y la presidenta del mismo, ciudadana Benilde de Falcón, y que tal acción la realizaron sin mediar ningún procedimiento administrativo o judicial, violando lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no se permitió su derecho a la defensa, no tuvo conocimiento y no pudo intervenir. Denuncia también, la violación del derecho constitucional a la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, al privarlo del servicio básico como lo es el agua.

DE LA APELACIÓN

El querellante, mediante escrito presentado por ante esta alzada (f. 40 y 41), manifiesta que el juez a quo fijó la audiencia oral para las 8:00 a.m., la cual se realizó sin que fuera habilitado el tiempo necesario para celebrarse la misma, tal como lo establece el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que el Tribunal de la causa para actuar a las 8:00 a.m., debió habilitar el tiempo necesario con un día de anticipación o en su defecto, debió hacerle saber a las partes la hora en que se celebraría el acto. Agregó además que debían haberle notificado del acto de la audiencia oral, lo cual tampoco hicieron; y que dicha conducta ilegal del tribunal a quo, violó su derecho al debido proceso establecido en el artículo 192 eiusdem. Solicita a esta superioridad, ordene reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Constitucional legalmente y se proceda a continuar la tramitación y nueva sentencia.

Manifiesta que no ha convenido en los hechos al haber faltado a una audiencia constitucional ilegalmente fijada.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Las ciudadanas Isabel de Linarez y Benilde de Falcón, en su condición de Administradora y Presidenta del Conjunto Residencial El Portal, respectivamente, asistidas por la abogada en ejercicio Mary Francy Linares Pérez, inscrita en el Inpreabogado N° 59.577, presentaron escrito de informes por ante esta alzada, en el cual señalaron que el ciudadano Emilio Aguilera, interpuso amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por haberle sido interrumpido el servicio de agua; que la propietaria del inmueble arrendado por el querellante, ciudadana Miriam Lucena de Godoy, solicitó y autorizó a la Administradora y Presidenta, que le cortaran dicho servicio, dada la morosidad que éste presentaba, la cual ascendía a la cantidad de Bs. 988.497, correspondiente al año 2003 y parte del año 2004.

Alegaron que llegada la fecha para la celebración de la audiencia oral, el querellante no compareció, aun cuando constan en autos las diligencias de notificación realizadas por el Alguacil, razón por la cual el a quo declaró concluido el acto por abandono del trámite y mediante sentencia de fecha 17-03-2004, declaró terminado el procedimiento de amparo. Manifiestan que consignaron la relación de la deuda contraida por el ciudadano Emilio Aguilera con la propietaria del inmueble, ciudadana Miriam Godoy, la cual persiste actualmente, igualmente consignaron copias de las actuaciones correspondientes al expediente de resolución de contrato, que cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior conociendo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, dictar sentencia en los términos siguientes:

La parte querellante solicitó la reposición de la causa, al estado de que se celebre nuevamente la audiencia constitucional, en virtud que el Tribunal de la causa fijó la audiencia constitucional para las 8:00 a.m., sin que previamente y con por lo menos un día de anticipación se haya habilitado el tiempo necesario. Señaló además que en todo caso ha debido notificarlo para la realización de dicha audiencia, razón por la cual denuncia la violación de su derecho a la defensa.

En este sentido se observa que la acción de amparo constitucional, es una acción judicial de carácter excepcional, que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares. El procedimiento es de acuerdo al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sumario, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna. Por su parte la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que todo tiempo será hábil y que se debe tramitar con preferencia a cualquier otro asunto.

En consecuencia, por disposición expresa de la Ley, se encuentra habilitado el tiempo necesario, y por tanto, no hace falta notificar al querellante para fijar la audiencia constitucional a las 8 a.m., y así se declara.

Respecto al asunto sometido a consideración de esta alzada, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Armando Mejía Betancourt y otros, ratificada en sentencia del 22 de marzo de 2002, caso Guffrik Reyes, estableció que “…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…” .

Ahora bien, en aplicación del precitado criterio, el Juez que conoce de una acción de amparo constitucional, antes de dar por terminado el procedimiento, en virtud de la no asistencia del agraviado a la audiencia constitucional, deberá previamente verificar si la violación constitucional denunciada afecta o no el orden público, por que en tal caso deberá continuar conociendo del asunto e incluso, dictar las medidas o providencias que creyere convenientes para la restitución de la situación jurídica infringida.

En el caso que nos ocupa en fecha 12 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dejó constancia de la presencia de las ciudadanas Alba Espinoza de Falcón e Isabel Pérez de Linarez, debidamente asistidas de abogados, y de la no presencia de la parte querellante, por si o por medio de apoderado judicial.

En consecuencia, establecido como ha sido la no comparecencia de la accionante a la audiencia constitucional, corresponde a este Juzgado Superior determinar en segundo lugar, si estamos en presencia de una violación de normas en que esté interesado el orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres. Se considera de orden público la violación constitucional, cuando el Tribunal compruebe que en forma evidente y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente derechos o garantías que afecten una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces los siguen.

En el caso de autos, se interpuso la acción de amparo constitucional contra las ciudadanas ALBA BENILDE ESPINOZA DE FALCÓN e ISABEL TERESA PEREZ DE LINAREZ, por haberles cortado el servicio de agua, por tener deudas con el condominio, sin que previamente se le haya abierto un procedimiento judicial o administrativo en el que pudiera ejercer su derecho a la defensa, lo que denuncia le violó su derecho constitucional a la defensa y el derecho a la salud.

De lo expuesto anteriormente se infiere que los derechos denunciados como violados afectan derechos privados del agraviado, más no corresponden a violaciones que afecten el orden público y así se decide.

En consecuencia, establecido como ha sido la inasistencia de la agraviada a la audiencia constitucional y que no se trata de una violación de derechos constitucionales en los que esté interesado el orden público, es forzoso para este Juzgado Superior declarar terminado el presente procedimiento y así se decide.

- D E C I S I Ó N -

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 22-03-2004, por el ciudadano Emilio Aguilera, asistido por la abogada Auristela Pérez. En consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, interpuesto por el ciudadano EMILIO ANTONIO AGUILERA SEUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.816.804, contra las ciudadanas ALBA BENILDE ESPINOZA DE FALCÓN e ISABEL TERESA PEREZ DE LINAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.071.522 y 2.592.647, en su carácter de Presidente y Administradora de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Portal A y B, respectivamente.

Queda así CONFIRMADA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 17-03-2004.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese la respectiva copia certificada de Ley.

Remítase oportunamente el expediente a la U.R.D.D. Área Civil, a los fines de ser remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la federación.
La Juez.

Dra. María Elena Cruz F. La Secretaria,

Ediluz Alvarez
En igual fecha, siendo las 10:25 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La secretaria,

Ediluz Alvarez.