REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2004-000028

PARTES DEL JUICIO:
QUERELLANTE: REGULO OLIVEROS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.080.762 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EDILIO CENTENO BAZAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.504.

QUERELLADO: INMOBILIARIA RADINA C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 06 de febrero de 1.991, bajo el N° 44, Tomo 5-A- representada por el ciudadano ALBERTO JUAN RADINA SOSTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.541.074 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: YAJAIRA JOSEFINA PINTO TORREALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.276.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Definitiva

ASUNTO: KP02-O-2004-28 (04-0171)

Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por solicitud presentada en fecha 29 de enero de 2.004, por el ciudadano REGULO OLIVEROS, contra el ciudadano ALBERTO RADINA, en su carácter de representante legal de la empresa INMOBILIARIA RADINA C.A., en la que alegó la violación de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27, 47, 48, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la restitución de los servicios de energía eléctrica y teléfono de su oficina y se aperciba a los administradores del inmueble, para que no vuelvan a cometer los hechos denunciados (folios 1 y 2). Anexó a la solicitud copia simple de los siguientes recaudos: depósitos bancarios, recibos de pago de cánones de arrendamiento y correspondencia fechada 31 de julio de 2.003 (folios 3 al 7).

Por auto de fecha 29 de enero de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, le dio entrada a la solicitud (folio 8).

En fecha 30 de enero de 2.004, la parte querellante solicitó se practicara inspección judicial sobre el inmueble arrendado, la cual fue acordada tal como consta en auto de fecha 10 de febrero de 2.004, y practicada el 11 de febrero de 2.004 (folios 9 al 13).

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2.004 (folio 14), se admitió la acción de Amparo Constitucional, se ordenó la notificación al Ministerio Público del Estado Lara y del presunto agraviante, las cuales fueron practicadas en fecha 25 y 27 de febrero de 2.004, respectivamente, conforme consta a los folios 15 al 18.

En fecha 03 de marzo de 2.004, se celebró Audiencia Constitucional, a la que comparecieron: el ciudadano ALBERTO JUAN MARIA RADINA SOSTERO, actuando como representante de la empresa INMOBILIARIA RADINA, C.A., parte querellada, asistido por la abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO TORREALBA, y el querellante, ciudadano REGULO EDMUNDO OLIVEROS GIMENEZ, asistido por el abogado EDILIO CENTENO BAZAN (folios 20 al 22), en cuyo acto ambas partes consignaron recaudos (folios 23 al 33)

En fecha 08 de marzo de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la Acción de Amparo (folios 34 al 37); y por auto de fecha 17 de marzo de 2.004, ordenó la remisión del expediente a la alzada, a los fines de la consulta de ley (folio 39).

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2004, este Tribunal Superior recibió el expediente y fijó para dictar sentencia dentro de los 30 días calendario siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 43). Por auto de fecha 06 de mayo de 2004, se acordó diferir la publicación de la sentencia, y llegada la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El ciudadano REGULO OLIVEROS alegó ser arrendatario de un inmueble donde trabaja desde hace muchos años, situado frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ubicado en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, signado con el N° 44, piso 4.

Señala que en fecha 29 de enero de 2.004, le suspendieron los servicios de luz y teléfono en la oficina en la que es arrendatario, y que según indagaciones que realizó, la protagonista de estos actos es la empresa administradora del edificio, INMOBILIARIA RADINA C.A., específicamente por parte del ciudadano ALBERTO RADINA, en virtud que los interruptores, instalaciones de teléfono y luz están en unas cajas de metal, cuyas llaves sólo se encuentran en poder de la conserje del edificio y de la empresa administradora que el querellado representa. Denunció que con tal actuación, le violaron su derecho a disfrutar del inmueble alquilado, a comunicarse libremente por teléfono y a trabajar en la oficina que alquiló para tal fin, lo cual lo colocó en una situación sumamente difícil para ganarse la vida.

Agregó que el atraso en los cánones de arrendamiento, no puede ser excusa para privarlo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, ya que la vía legal no puede ser la violencia, sino la debida interposición de las acciones correspondientes por ante los Tribunales de la República, porque lo contrario implicaría ir contra lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

En la audiencia constitucional denunció que le fue impedido el acceso al estacionamiento donde tiene su oficina.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el querellado Alberto Radina, en primer lugar, se opuso a la inspección realizada antes de la admisión de la demanda.

Aceptó que el inmueble arrendado es propiedad de la empresa Inmobiliaria Radina y además de ser quien se encarga de cobrar los cánones de arrendamiento, de la oficina ocupada por el accionante. Aceptó la existencia del contrato de arrendamiento sobre la oficina, y negó que exista algún contrato sobre el estacionamiento, el cual se le ha permitido utilizar, pero por encontrarse atrasado desde el mes de julio de 2.003, se le impidió el acceso al mismo.

Negó ser el autor de la suspensión de los servicios de teléfono y de energía eléctrica, e indicó que sólo la Administradora Tassan S.R.L., el conserje del edificio, Enelbar y C.A.N.T.V, tienen acceso a la parte de los controles donde pueden interrumpirse dichos servicios.

Alegó la existencia de vías ordinarias para solucionar la situación planteada, razón por la que solicita se declare la inadmisibilidad de la presente acción.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien juzga lo hace en los siguientes términos:

Respecto a la petición de amparo constitucional, aduce el solicitante que suscribió un contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria Radina, sobre un inmueble constituido por una oficina identificada con el No 44, ubicada en la calle 26, entre carreras 16 y 17, del Edificio Torre Ejecutiva, piso 04, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Señala que en fecha 29 de enero de 2004, le fueron suspendidos arbitrariamente los servicios de luz y teléfono de la oficina y que según indagaciones que ha realizado, apunta la responsabilidad sobre la empresa administradora del edificio INMOBILIARIA RADINA C.A., específicamente sobre el ciudadano ALBERTO RADINA.

Por su parte el presunto agraviante, aceptan la existencia del contrato de arrendamiento, la existencia de la deuda por concepto de cánones de arrendamiento, pero niegan haber cortado los servicios de luz y teléfono.

En consecuencia, es necesario para la procedencia de la presente acción determinar: a) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra, b) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante, c) El autor de la trasgresión, y d) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.

En relación al primer requisito, el accionante afirmó y probó ser arrendatario de un inmueble donde trabaja, identificado supra, lo cual queda además evidenciado del contrato de arrendamiento incorporado a los autos por el querellado, suscrito en fecha 30 de agosto de 1.996, entre la Inmobiliaria Radina y el ciudadano Régulo Olivero, mediante el cual se da en arrendamiento una oficina identificada con el N° 44, Edificio Torre Ejecutiva, piso 04, en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Barquisimeto, Estado Lara, destinada al ejercicio profesional del arrendatario (f. 27 al 30), y cuyo instrumento privado se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En relación al segundo requisito se observa que el querellante promovió inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 11 de febrero de 2004 (fs. 12 y 13), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en la que se dejó constancia de la no existencia de servicio de luz y de servicio telefónico y que la línea telefónica fue desconectada desde la planta baja, dicha inspección se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado Superior en sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2004, en el caso de Sbarro Self Service Food S.R.L, contra el ciudadano Raimundo José Figueroa, declaró con lugar una acción de amparo constitucional, en un caso similar, interpuesta por un arrendatario, que por tener deudas pendientes por concepto de cánones de arrendamiento, le fue cortado el suministro de agua. En el precitado caso, esta alzada consideró que el querellado usurpó atribuciones establecidas en la Constitución y en las Leyes, a los órganos de administración de justicia, y tal conducta violó los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 253, 49.4, 83 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al tercer requisito, es decir en cuanto a la autoría de los hechos denunciados como violatorios, el querellado negó haber cortado el suministro de luz y teléfono, razón por la cual corresponde al querellante la prueba de tales afirmaciones.

Para tales fines promovió copia simple de depósitos bancarios a favor de Inmobiliaria Radina C.A., en fecha 23-12-2003, 09-12-2003 y 17-12-2003, por la cantidad de treinta y un mil bolívares el primero y cien mil bolívares los dos últimos (fs. 3 al 5), promovió recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2003 (f. 06), comunicación suscrita por la Inmobiliaria Radina C.A., mediante la cual se notifica al ciudadano Régulo Oliveros el aumento del canon de arrendamiento (f. 07), dichos instrumentos no fueron impugnados en la audiencia oral, razón por la cual se aprecian como instrumentos privados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , pero de ellos no emerge la prueba de la autoría de los hechos por parte de la Inmobiliaria Radina y así se declara.

Promovió también recibo telefónico a los fines de demostrar que el servicio está a su nombre y que la empresa CANTV no le ha suspendido el servicio (fs. 23 al 25), los cuales son desechados y ningún valor tienen en la presente acción, en virtud que dicha factura corresponde al mes de febrero, emitida el 19-02-2004 y los recibos de pago son de fecha 01 de marzo de 2004, y 26 de febrero de 2004, ambas fechas posteriores a la interposición de la presente acción, razón por la cual no es demostrativa de su solvencia para el mes de enero de 2004, por el contrario refleja una deuda vencida para el 19-02-2004, de noventa mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos y así se decide.

Promovió el actor constancia de Enelbar fechada 26 de febrero de 2004 (f. 26), mediante el cual se señala el compromiso de pago de deuda por la cantidad de setenta y tres mil noventa y cinco bolívares, el cual se desecha y ningún valor tiene en el presente proceso, en virtud que si corresponde a la oficina 44, la misma está dirigida al ciudadano Jorge Carrillo, quien no es parte en el presente procedimiento de amparo constitucional y así se decide.

Por su parte el querellado promovió relación de cánones de arrendamiento (f. 31) correspondiente a la oficina No 44 y que se encuentran pendientes de pago, la cual se desecha por ser un instrumento que emana de una de las partes, promovió también comunicaciones suscritas por la Administradora Tassam S.R.L. (fs. 32 y 33), las cuales por emanar de un tercero y no haber sido ratificadas, carecen de valor probatorio en la presente acción y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, no existiendo en autos prueba alguna que demuestre la autoría de los hechos denunciados como violarios de derechos y garantías constitucionales, este Juzgado Superior considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar la presente acción y exonerar de costas al querellante, en virtud de no ser temeraria su acción y así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano REGULO OLIVEROS, asistido por el abogado EDILIO CENTENO BAZAN, contra la empresa INMOBILIARIA RADINA, C.A, representada por el ciudadano ALBERTO RADINA.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 08 de marzo de 2004.

No hay condenatoria en costas, por no ser temeraria la interposición de la presente acción.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de junio de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría.
La Secretaria,

Ediluz Alvarez González

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Ediluz Alvarez.