REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de junio de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000565
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: YANIRA JESTRUDY ROJAS PIÑA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.436.571, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISANA MARIA PIMENTEL, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 73.173.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO NERUDA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de marzo de1992, bajo el N° 46, Tomo 18-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: JONATHAN ISAAC MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.147.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de febrero de 2003, en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Yanira Jestrudy Rojas Piña, asistido por la abogada Luisana María Pimentel, en contra de la Unidad Educativa Colegio Pablo Neruda, en donde reclama la actora una serie de conceptos laborales derivados de su relación de trabajo como profesora de ciencias biológicas, estimados en la cantidad de Bs. 1.847.520,00 por diferencia de prestaciones sociales, alegando que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de septiembre de 1999 hasta que renunció el 01 de octubre de 2002, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 237.600,00.
Dicha demanda fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo admitió y ordenó emplazar a la demandada, procediendo esta última a dar contestación a la demanda en fecha 22 de marzo de 2004 (f.28 al 33), en donde opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el salario devengado, negando todos los demás hechos aducidos por la accionante.
Una vez trabada la litis, amabas partes consignaron sus escritos de pruebas, que fueron admitidos por el tribunal a-quo, quien en fecha 03 de mayo de 2004 dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por cobro d prestaciones sociales incoada por la ciudadana Yanira Rojas Piña, ordenando a la U.E. Colegio Pablo Neruda a pagarle la cantidad de Bs. 1.847.520,00.
Dicha decisión fue recurrida por la parte demandada el 06 de mayo de 2004, recurso de apelación que fue oído en ambos efectos el 11 de mayo de 2004, ordenándose la remisión del asunto a esta Superioridad, donde se recibió el 21 de mayo de 2004, se le dio entrada y se fijó la fecha para la realización de la audiencia, que tuvo lugar el día 09 de junio de 2004, oportunidad en la cual se declaró con lugar la apelación propuesta y prescrita la acción.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PRESCRIPCIÓN
Toda vez que han sido narrados brevemente los hechos y estando dentro de la oportunidad legal para publicar los fundamentos del fallo, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que seguidamente se exponen:
En un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Superioridad analizar la defensa de fondo de prescripción formulada por la accionada y a ello procede en los siguientes términos:
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
En el mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
1) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
3) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.
Ahora bien, en el caso subjudice, no estamos subsumidos en el segundo de los supuestos antes señalados, en razón de ello, a los fines de computar el lapso de prescripción y de examinar si se verificó alguna de las causales de interrupción, esta Superioridad observa que consta en autos, específicamente en el libelo que encabeza la presente pieza jurídica, que la trabajadora reclamante renunció en fecha 01 de octubre de 2002, de allí que, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción prescribía el 01 de octubre de 2003.
No obstante, la ciudadana Yanira Jestrudy Rojas Piña interpuso su demanda en fecha 20 de febrero de 2003, lográndose su admisión ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 07 de agosto de 2003.
Así pues, se desprende de las actas procesales que la citación se logró efectivamente el 12 de marzo de 2004, dejándose constancia en autos en fecha 16 de marzo de 2004, lo que a todo evento, se realizó una vez precluido el año contado a partir de la fecha de su renuncia y superado con creces los dos meses siguientes previstos en el artículo 64 eiusdem.
Establecido lo anterior, debe este Juzgador analizar si dicha prescripción fue interrumpida por la accionante, respecto a lo cual, debe señalarse que al examinar si se verificaron algunos de los supuestos que interrumpen el lapso fatal de prescripción, esta Alzada aprecia que la parte actora, en descargo de la defensa de fondo de prescripción opuesta, sostiene que tal prescripción fue interrumpida en virtud de que se activó un procedimiento administrativo ventilado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, lo cual demostró con pruebas documentales insertas entre los folios 48 al 50 inclusive, que se consignaron anexas al escrito de promoción de pruebas presentado el día 30 de marzo de 2004, cursante a los folios 46 y 47 inclusive.
Dichos instrumentos son desechados por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por cuanto después de efectuado un análisis exhaustivo, este Juzgador concluye que las pruebas documentales no demuestran que la empresa haya sido citada en tal procedimiento administrativo, habida cuenta de que el procedimiento al menos dibujado al folio 50, no se corresponde con el debido proceso, amén de que no se identificó a la persona que, según Ortegano, fungía de vigilante.
Además, al continuar analizando los documentos insertos en las actas, se constata que no se trata de evaluar o calificar desde el punto de vista jurídico la actividad administrativa desplegada, sino que simplemente pretende esta Superioridad valorar si los documentos demostrativos de una supuesta interrupción tienen o no plena vigencia jurídica, determinando contrariamente que éstos deben ser desechados a toda luces, porque el trámite administrativo no cumple con los elementos mínimos que le puedan dar validez con fines interruptivos, por lo que efectivamente se desestiman conforme a la sana crítica. Así se determina.
Planteado lo anterior, resulta claro que en el caso subjudice transcurrieron mas de los doce meses previstos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, además del lapso gracioso de dos meses establecido en el artículo 64 eiusdem, sin que se verificara alguno de los supuestos de interrupción de la prescripción, concluyendo esta Superioridad que la acción propuesta por la ciudadana Yanira Rojas Piña está evidentemente prescrita. Así se determina.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Superioridad se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se determina.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 06 de mayo de 2004 por el abogado JONATHAN MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de mayo de 2004. En consecuencia, se declara PRESCRITA la acción intentada por la ciudadana YANIRA JESTRUDY ROJAS PIÑA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 7.436.571, de este domicilio, representada judicialmente por LUISANA MARIA PIMENTEL, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 73.173, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO NERUDA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de marzo de1992, bajo el N° 46, Tomo 18-A, representado judicialmente por JONATHAN ISAAC MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.147.
No hay condenatoria en costas, dada la presunción de debilidad económica de la parte actora.
Se REVOCA el fallo recurrido.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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