REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-O-2004-000161

PARTES EN JUICIO:

ACCIONANTE: LUIS MARQUEZ Y ADAN PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V- 7.449.441 y 4.067.107, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS ACCIONANTES: RAFAEL MONTES DE OCA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4.169, de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Luis Márquez y Adán Piñero en contra del Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado Domingo Javier Salgado Rodríguez, y contra la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada Eugenia Espinoza, por presuntas violaciones constitucionales derivadas del retardo procesal en el juicio seguido por los accionantes en contra de la empresa Industria Frappy, C.A., por la remisión del expediente efectuada por la Juez de Sustanciación al Juez de Juicio, quien se declaró incompetente y planteó una regulación de competencia.

Admitida la acción por esta Superioridad en fecha 17 de mayo de 2004, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 14 de junio de 2004, en donde se declaró improcedente el amparo interpuesto.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para publicar los fundamentos del fallo, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser procedente, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar en primer término las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente:

Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.

Debe tenerse presente, entonces, que las asistencias de las cuales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos , despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional N° 1488/13-08-01).

Ahora bien, entre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, destaca en el numeral 1, “la cesación de la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla”, respecto a la cual, la Sala Constitucional en fecha 04 de agosto de 2000, en sentencia N° 902, Caso Delfina Sánchez Zerpa, estableció lo siguiente:

“(…) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o la amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado.

En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sobre la detención de un menor, tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, ya que la misma fue subsanada, por cuanto consta del informe de fecha 15-10-98 rendido por la Juez Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y remitido al Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la msiam Circunscripción Judicial, que para el momento de la interposición del amparo objeto de la presente consulta, ya había sido dictada una decisión judicial por el presunto agraviante… Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible y así se declara”.

No obstante, la causal de inadmisibilidad antes señalada puede devenir después que se ha admitido la acción de amparo constitucional, en cuyo caso se debe declarar la improcedencia de la misma, al quedar evidenciada la cesación de la violación de los derechos constitucionales que habían sido presuntamente infringidos durante la tramitación del procedimiento de amparo, lo que produce, por vía de consecuencia, la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción, la cual se patentiza por no tener el accionante interés alguno en que se le sentencie, habida consideración de que decayó el objeto de su pretensión.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente que el caso subjudice encuadra dentro del supuesto anterior, dado que la presente acción de amparo fue interpuesta por los ciudadanos Luis Márquez y Adán Piñero, contra el presunto retardo procesal en la causa principal signada con el N° KP02-L-2002-1010, en el que supuestamente incurrieron los Jueces de Primera Instancia de Juicio y de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia constitucional fue presentado el físico del expediente principal y en éste se observa que, por auto de fecha 14 de junio de 2004, la Juez de Sustanciación, Dra. Eugenia Espinoza, fijó oportunidad para pronunciarse respecto a la solicitud formulada por los querellantes, lo que evidencia que la presunta trasgresión del derecho denunciado ha cesado, decayendo el objeto de la pretensión. Así se dictamina.

En consecuencia, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados, es forzoso para esta Superioridad declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Luis Márquez y Adán Piñero, asistidos por el abogado Rafael Montes de Oca. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LUIS MÁRQUEZ Y ADÁN PIÑERO, asistidos por el abogado RAFAEL MONTES DE OCA, en fecha 14 de mayo de 2004, en contra del JUEZ PRIMERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, abogado Domingo Javier Salgado Rodríguez, y contra la JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, abogada Eugenia Espinoza, por haber cesado la presunta violación de los derechos constitucionales denunciada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y consúltese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Jiménez