REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de junio del 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000522
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTES: WILMER ALEXIS VELASQUEZ y otros, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ANGEL FERNANDEZ AGOSTINI, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.379, de este domicilio.
DEMANDADA: TRANS-LEGISA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 1995, anotada bajo el N° 42, Tomo 118-A y PROTER & GAMBLE C.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A.
APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: De la sociedad mercantil TRANS-LEGISA, abogados EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, CAROLA MELENDEZ BELISARIO y ALFONZO CAMPISI, inscritos en el IPSA, bajo los N° 90.023, 90.386 y 29.856, respectivamente; y de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A, abogados JESÚS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, EVA GONZALEZ SILVA y ANA TERESA ANDARA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 32.441, 33.957 y 37.813 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-000522
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano WILMER ALEXIS VELASQUEZ y otros, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, en contra de TRANS-LEGISA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 1995, anotada bajo el N° 42, Tomo 118-A y PROTER & GAMBLE C.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A.
En fecha 13 de abril del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta; el 13 de abril del 2004, el apoderado judicial del demandado, apela de la mencionada sentencia; en virtud de ello el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 14 de junio de 2004, tal como se evidencia a los folios 861 y 862 de la presente causa, en la cual la parte actora DESISTE de la apelación interpuesta en fecha 13 de abril del 2004
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, no excluyéndose los procedimientos instaurados ante esta superioridad.
Una vez que el demandado desiste del procedimiento, el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Una vez que el demandante, en este caso la parte apelante, desiste de la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, desiste tanto de la acción como del procedimiento, solicitando el cierre y archivo del expediente; lo cual es aceptado por el representante de las empresas demandadas.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el desistimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el valor de cosa juzgada y ordenando la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de junio de 1999, por el apoderado judicial de la accionada JOSE ELISEO CHACON CHACON, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 39.151, de este domicilio, en contra de la sentencia proferido por el Juzgado Segundo de la Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de mayo de 1999.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez
En igual fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez
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