REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000555
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES MOLINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 4.774.700, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AURIMAR CECILIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 51.072.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA FERIVENT, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1988, bajo el N° 47, Tomo 75-A y modificado sus estatutos el 11 de septiembre de 1997, bajo el Nº 15, Tomo 446-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO JOSÉ CASTILLO CARABALLO y ARMANDO JOSÉ WONSIEDLER RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 20.907 y 22.150 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de junio de 2003, en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por la abogada Aurimar Hernández Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María de Lourdes Molina Hurtado, en contra de la empresa Productora Ferievent, C.A., en la cual reclama el pago de los derechos laborales derivados de su relación de trabajo con la accionada, alegando haber comenzado a prestar sus servicios como Jefe de División de Recursos Humanos desde el día 06 de septiembre de 2001 hasta el 04 de junio de 2002, fecha en la cual renunció, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.000.000,00, mas una asignación fija mensual .
Admitida la reforma de demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de octubre de 2003, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 20 de enero de 2004, en donde ambas partes acordaron prolongar la audiencia para el 05 de febrero de 2004, ocasión en la cual se dio por concluido el acto, dejando constancia de que no se llegó a acuerdo alguno y de que se agregaron los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes.
Remitida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, éste fijó oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 13 de abril de 2004, en donde se declaró desistida la acción por la incomparecencia de los demandantes, quienes no asistieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Dicha decisión fue recurrida por la parte actora en fecha 21 de abril de 2004, recurso que fue oído en ambos efectos el 04 de mayo de 2004 y remitido el asunto a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada el 14 de mayo del mismo año, fijando oportunidad para la realización de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 09 de junio de 2004, donde se declaró sin lugar la apelación propuesta por la parte demandante.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad para publicar los fundamentos del fallo, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que seguidamente se exponen:
Del análisis de las actas que conforman el expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la relación de trabajo, la cual debió ser demostrada por la reclamante en el lapso probatorio, tomando en cuenta que la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó la prestación personal de un servicio por parte de la ciudadana María de Lourdes Molina Hurtado y consecuencialmente la existencia de la relación laboral.
Al respecto, resulta importante traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la carga probatoria en materia laboral, en los siguientes términos:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Por consiguiente, de acuerdo al criterio anterior, el caso subjudice no encuadra dentro de ninguno de los supuestos anteriores, en vista de que la demandada negó la prestación de un servicio personal o profesional.
En efecto, este Tribunal, al analizar el contenido del escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada Rosa Carolina Bustillo, de fecha 23 de marzo de 2004, observa que en el Capítulo I, folio 42, ésta señala en forma clara y determinante: “…rechazo, niego y contradigo que la ciudadana María de Lourdes Molina Hurtado haya prestado servicios personales y/o profesionales para mi defendida la Empresa Productora Ferievent C.A.”, de lo que se desprende que la carga probatoria correspondía a la parte accionante, en virtud de que no se activó la presunción de la relación de trabajo a favor de la ciudadana María de Lourdes Molina Hurtado, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establecido lo anterior, es necesario adentrarnos en la determinación de la existencia de la relación laboral entre ambas partes, para lo cual, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones:
La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.
Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.
El Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:
“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).
Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:
“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).
Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:
“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.
Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”
“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”
“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”
“Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”
En este mismo orden de ideas, desde la sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato del trabajo los siguientes:
• Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.
• Obligarse a ejecutar una obra o prestar un servicio a un patrono.
• Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena y,
• Que se perciba una remuneración.
Así mismo, la Jurisprudencia de los Tribunales Laborales se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:
“Desde otro ángulo de análisis de la controversia judicial, se debe considerar la inaplicabilidad e insubsistencia de los elementos característicos de la relación de trabajo o en su defecto, del contrato de trabajo y en tal sentido debemos dejar establecido, con los doctrinarios del trabajo, que en el caso sub-litis no coexistentes los elementos definitorios de la relación jurídico laboral.”
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido de que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:
• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios…”.
Ahora bien, en segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Banessi quien expresa:
“La subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida”.
Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro, lo cual no ha sido demostrado en el caso bajo examen.
Así pues, como quiera que la carga de la prueba a fin de demostrar la relación de trabajo recae en la parte actora, ésta debió probar los elementos que constituyen la relación de trabajo, vale decir, prestación de servicio, subordinación, salario y ajenidad, los cuales han sido analizados supra, motivo por el cual esta Alzada debe proceder a examinar las probanzas aportadas a lo autos.
En tal sentido, se tiene que la accionante promovió en fecha 26 de marzo de 2004, el mérito favorable a los autos, que no es más que la aplicación del principio de exhaustividad que debe ser tomado en cuenta por los jueces al momento de emitir sus fallos, tal como lo ha sostenido la doctrina, aduciendo que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio. Así se determina.
Igualmente, en el Capítulo II del escrito de pruebas, se invocó el principio de la comunidad de la prueba, el cual en el presente caso está totalmente disminuido en razón de que la parte demandada no hizo uso de tal derecho. Así se establece.
Asimismo, la actora invocó el principio a favor del trabajador o in dubio pro operario, el cual debe ser aplicado en caso de que se hayan demostrado los elementos de la relación de trabajo y finalmente promovió las documentales insertas entre los folios 48 al 62 inclusive, contentivas todas de presuntos recibos de pago suscritos por la ciudadana María de Lourdes Molina Hurtado, los cuales son desechados por esta Superioridad conforme a la sana crítica, porque de los mismos no se evidencia ningún troquel, sello o distintivo que hagan creer fehacientemente que los mismos emanan de la empresa demandada, por ende, si bien es cierto que sobre tales documentales la parte accionada no ejerció defensa alguna, éstos no prueban per se que el concepto contenido en éste sea el salario devengado por la demandante y aun cuando pudiera estar demostrado el pago de unos honorarios profesionales por las cantidades allí establecidas, este solo elemento no bastaría para demostrar la existencia de la relación de trabajo, porque a tenor del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha relación está constituida además por el acuerdo voluntario de la prestación de servicio en donde exista una relación de dependencia. Así se determina.
En cuanto la prueba de exhibición también promovida sobre las mismas documentales, con fundamento en el artículo 496 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber sido admitidas por el tribunal a quo, las mismas no cumplen con el contenido literal de la norma en comento, ya que el legislador previó que además de acompañarse copia del documento debe también concurrir un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, en fuerza de tal contenido, este Juzgador al no encontrar vestigios de que tales documentos emanen de la parte demandada, considera que mal pudo ésta exhibir tales instrumentos. Así se declara.
Efectivamente, una vez finalizada la valoración de las pruebas insertas a los autos, como quiera que la ciudadana María de Lourdes Molina Hurtado no demostró la existencia de la relación de trabajo con la empresa Ferievent, C.A, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y sin lugar la demanda incoada por la actora. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado VICTOR CHUMPITAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de abril de 2004. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOURDES MOLINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 4.774.700, de este domicilio, en contra de PRODUCTORA FERIVENT, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1988, bajo el N° 47, Tomo 75-A y modificado sus estatutos el 11 de septiembre de 1997, bajo el Nº 15, Tomo 446-A.
No hay condenatoria en costas.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 10:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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