REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de junio de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000516
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: DEISY PÉREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 13.464.337, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ILEANA PORTELES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 80.219.
PARTE DEMANDADA: C.O.D. TARCRED COURRIER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 1998, bajo el N° 65, Tomo 7-A, representada por el ciudadano CARLOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.471.238, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 80.590.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 11 de abril de 2003, en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por la ciudadana Deisy Pérez, asistida por la abogada Ileana Porteles Meza, en contra de C.O.D Tarcred Courrier, C.A., en la cual reclama el pago de los derechos laborales derivados de su relación de trabajo con la accionada, en donde alega haber prestado sus servicios profesionales como transcriptora de datos desde el día 04 de mayo de 1998 hasta el 02 de diciembre de 2002, fecha en la cual renunció, devengando un último salario mensual de Bs. 174.240,00, cumpliendo un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 12:00 m. y entre las 2:00 p.m. y 6:00 p.m., alegando además que la demandada le efectuó dos préstamos de Bs. 150.000,00 cada uno, por lo que solicita le sean pagados los conceptos discriminados de la siguiente forma: Bs. 1.723.242,31 por prestación de antigüedad (art. 108 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 820.389,70 por intereses de antigüedad, Bs. 159.720,00 por utilidades vencidas (año 2002), Bs. 76.800 por diferencia de salario, de lo que debe deducirse la suma de Bs. 300.000,00 correspondientes a los préstamos efectuados a la demandante, lo que arroja la suma total de Bs. 2.403.352,01, por concepto de prestaciones sociales.
Admitida la reforma de demanda por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de marzo de 2004, la abogada María Isabel Bermúdez Arends, en su condición de apoderada judicial de la accionada, procedió a dar contestación a la demanda en esa misma fecha, admitiendo la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso (05 de mayo de 1998), la fecha de egreso (31 de diciembre de 2002), el horario de trabajo, los conceptos demandados correspondientes al período 04/08 al 31/08/98 hasta el 01/09 al 30/09, así como los 297 días de prestaciones sociales reclamados y los prestamos efectuados por la empresa a favor de la demandante por un monto total de Bs. 300.000,00. Sin embargo, negó que el monto reclamado por prestación de antigüedad alcance un total de Bs. 1.723.242,31, alegando que realmente se le deben Bs. 1.701.480,86, que desde el mes de octubre de 2002, los cálculos efectuados por la demandante son incorrectos, porque la actora no devengaba un último salario de Bs. 174.240,00, sino de Bs. 159.720,00, por lo que rechaza que se le adeude la diferencia de salario por los meses de mayo y junio de 2000, mayo y junio de 2001, correspondiente a Bs. 76.800,00, así como la cantidad de Bs. 820.389,70 por intereses de antigüedad, alegando que solo se debe por este concepto la suma de Bs. 800.000,00, y finalmente niega que se deba por diferencia de prestaciones sociales el monto total de Bs. 2.516.059,00, alegando que solo se adeuda la cantidad de Bs. 2.204.600,86, rechazando además que la demandada esté obligada al pago de costas procesales.
Una vez trabada la litis, fueron evacuadas las probanzas aportadas por las partes, y en fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva donde declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta, ordenó el pago de la cantidad de Bs. 1.756.979,50 por tal concepto y condenó en costas a la parte accionada.
Dicha decisión fue recurrida por la parte actora en fecha 27 de abril de 2004 y por la parte demandada en fecha 28 de abril de 2004, recursos que fueron oídos en ambos efectos el 29 de abril de 2004 y remitido el asunto a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada el 14 de mayo del mismo año, fijando oportunidad para la realización de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 01 de junio de 2004, donde se declaró con lugar la apelación propuesta por la demandante y sin lugar el recurso intentado por la accionada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para publicar los fundamentos del fallo, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que seguidamente se exponen:
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, dado que ésta fue reconocida por la parte demandada en la contestación de la demanda, tomando en cuenta que la accionada admitió la prestación personal de un servicio por parte de la ciudadana Deisy Pérez.
Al respecto, resulta importante traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la carga probatoria en materia laboral, en los siguientes términos:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Por consiguiente, de acuerdo al criterio anterior, el caso subjudice encuadra dentro de los supuestos anteriores, habida consideración de que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal y reconoció la relación de trabajo, así como también admitió la fecha de ingreso (05 de mayo de 1998), la fecha de egreso (31 de diciembre de 2002), el horario de trabajo (De Lunes a Viernes, desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.), los conceptos demandados correspondientes al período 04/08 al 31/08/98 hasta el 01/09 al 30/09, así como los 297 días de prestaciones sociales reclamados y los prestamos efectuados por la empresa a favor de la demandante por un monto total de Bs. 300.000,00, de lo que se desprende que los hechos controvertidos vienen dados por el último salario devengado, la diferencia de salario por los meses de mayo y junio de 2000, mayo y junio de 2001, correspondiente a Bs. 76.800,00, así como la cantidad de Bs. 820.389,70 por intereses de antigüedad, la diferencia de prestaciones sociales por un monto total de Bs. 2.516.059,00 y el pago de costas procesales, cuya carga probatoria correspondía a la parte accionada conforme a lo establecido por la doctrina casacional.
Establecido lo anterior, es necesario adentrarnos en el análisis del acervo probatorio, para lo cual, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones:
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Documentales marcadas con las letras de la “A” a la “KKK”, contentivas de copias simples de sesenta y siete (67) recibos de pago de la ciudadana Deisy Pérez, cursantes entre los folios 45 al 107, suscritos por dicha ciudadana, los cuales se aprecian conforme a la sana crítica, por no haber sido impugnados por la actora, en consecuencia, se tienen legalmente por reconocidos, con fundamento en lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que de ellos se desprende el último salario devengado por la ciudadana Deisy Pérez, vale decir, un salario quincenal de Bs. 79.860,00, lo que equivale a un salario mensual de Bs. 159.720,00. Así se determina.
• Documentales marcadas con las letras “LLL” y “MMM”, contentivas de copias simples de recibos de pago de la ciudadana Deisy Pérez, que obran a los folios 108 y 109, suscritos por dicha ciudadana, por concepto de pago de utilidades del año 2000 y 2001, los cuales se aprecian conforme a la sana crítica, por no haber sido impugnados por la actora, en consecuencia, se tienen legalmente por reconocidos, con fundamento en lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que de ellos se desprende que la ciudadana Deisy Pérez recibió efectivamente la cantidad de Bs. 144.000,00 y 158.000,00 correspondientes al pago de sus utilidades del año 2000 y 2001 respectivamente. Así se determina.
• Documentales marcados con las letras “NNN” y “OOO”, contentivos de copias simples de recibos de pago de la ciudadana Deisy Pérez, que obran a los folios 110 y 111. El documento que obra al folio 110, se desecha conforme a la sana crítica, por carecer de firma alguna, mientras que el instrumento inserto al folio 111 se desecha conforme a la sana crítica, por cuanto no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se establece.
Por su parte, la actora, además de invocar el mérito favorable de autos, promovió los siguientes medios probatorios:
• Las testimoniales de los ciudadanos Rosa Mujica, Nailili Mendoza, Liliana Calcaños, Haydee Carolina Riera, Horacio Peña, Mileyvi Mendoza y Osgleidi Iribarren, quienes no comparecieron en la oportunidad debida para ser evacuados.
• Instrumentos cursantes entre los folios 115 al 121, contentivos de recibos de pago emitidos por la empresa demandada por concepto de utilidades vencidas de los años 1999, 2000 y 2001, así como de recibos de pagos emitidos por la accionada en donde se indican los salarios correspondientes a los meses de mayo y junio de 2000, así como de los meses de mayo y junio de 2001, de cuyos originales se solicitó la exhibición a la demandada, la cual no se llevó a cabo por cuanto ésta no compareció en la oportunidad fijada a tales efectos. En consecuencia, esta Alzada los aprecia conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio, por cuanto además de que no fueron exhibidas, tampoco fueron impugnadas por la demandada. Así se declara.
En este sentido, analizadas las documentales antes señaladas, esta Superioridad concluye que la ciudadana Deisy Pérez, devengó los siguientes salarios: 1) durante el primer semestre del año 2000 la cantidad de Bs. 120.000,00, 2) durante el segundo semestre del año 2000 y el primer semestre del 2001, la suma de Bs. 144.000,00, 3) en el mes de julio de 2001, la cantidad de Bs. 151.200,00, 4) desde el mes de agosto de 2001 hasta el mes de abril de 2002, la cantidad de Bs. 158.400,00 y finalmente, desde el mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año, devengó la suma de Bs. 159.720,00. Así se establece.
Lo anterior, adminiculado al contenido de las Gacetas Oficiales N° 36.399, Extraordinaria N° 5.338, 36.999, 37.271 y 5.585, de fechas 19 de febrero de 1998, 26 de abril de 1999, 03 de julio de 2000, 12 de julio de 2001 y 28 de abril de 2002, respectivamente, en donde se evidencian los salarios mínimos urbanos fijados por el Ejecutivo Nacional durante los períodos correspondientes, conllevan a esta Lazada a concluir determinar que en los meses de mayo y junio de 2000, la parte actora devengaba un salario de Bs. 120.000,00, cuando el salario mínimo para tal fecha era de Bs. 144.000, así como también se evidencia que durante los meses de mayo y junio de 2001 devengaba un salario de Bs. 144.000,00, cuando el salario mínimo fijado oficialmente era de Bs. 158.400,00 lo que arroja una diferencia salarial a favor de la ciudadana Deisy Pérez de Bs. 76.800,00. Así se determina.
En cuanto a los intereses o fideicomiso de la antigüedad, este Juzgador no los acuerda, por cuanto del análisis de las actas se desprende que la parte actora no hizo la debida determinación ni en el texto del libelo ni en las tablas que rielan al folio 29 del presente expediente, lo que impide a esta Superioridad determinar dicho concepto, habida consideración de que no pueden suplirse las omisiones y deficiencias en las defensas esgrimidas por las partes. Así se declara.
Por consiguiente, una vez analizadas exhaustivamente las probanzas aportadas a los autos y sobre la base de la diferencia salarial antes indicada, este Juzgador concluye, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que Tarcred Courrier C.A. adeuda a la ciudadana Deisy Pérez la cantidad de Bs. 1.789.624,39 por concepto de prestación de antigüedad, más las utilidades del año 2002 que ascienden a la cantidad de Bs. 174.240,00, más una diferencia salarial de Bs. 76.800,00, lo que alcanza el monto de Bs. 2.040.664,39, de lo que debe deducirse la cantidad de Bs.300.000,00, que el actor declara haber recibido como adelanto de prestaciones sociales, dando como resultado la suma total de Bs. 1.740.664,39. Así se determina.
En razón de ello, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación propuesta por la abogada Ileana Porteles, en su condición de apoderada judicial de la actora y sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Walter Rodríguez en su carácter de representante judicial de la parte accionada, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 20 de abril de 2004 y consecuencialmente, debe declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Deisy Pérez en contra de Tarcred Courrier C.A. Así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 27 de abril de 2004, por la abogada ILEANA PORTELES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de abril de 2004 y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 28 de abril de 2004, por el abogado WALTER RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, también contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de abril de 2004. En consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DEISY PÉREZ contra la empresa TARCRED COURRIER C.A y ORDENA a pagar a la trabajadora DEISY PÉREZ, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.740.664, 39) por los siguientes conceptos: Bs. 1.789.624,39 por concepto de prestación de antigüedad, más las utilidades del año 2002 que ascienden a la cantidad de Bs. 174.240,00, más una diferencia salarial de Bs. 76.800,00, lo que alcanza el monto de Bs. 2.040.664,39, de lo que debe deducirse la cantidad de Bs.300.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre el monto total antes acordado, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se exonera de costas a la parte demandada, por cuanto no hubo vencimiento total.
Se MODIFICA el fallo recurrido.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
|