REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de junio de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000531

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: YINDER FORTUNATO COLMENAREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 13.774.902, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN MIGUEL ARMAS ENCINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.550.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAN LUIS DE LARA C.A, LUBRICANTES SAN LUIS, C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO, C.A., ESTACIÓN SAN LUIS INDUSTRIAL, C.A, ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR, C.A., PARAFINERA SAN LUIS C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA, C.A, DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS SAN LUIS, C.A., ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A, DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES SAN LUIS, C.A, ESTACIÓN SAN LUIS INDUSTRIAL, C.A, ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO, C.A, FARMACIA SAN LUIS DE QUIBOR, C.A, ESTACIÓN SAN LUIS DEL CENTRO, C.A, SAN LUIS SHOP, C.A , ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE, C.A, GRUPO SAN LUIS, C.A, CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES MULTIPLES, C.A., representadas por los ciudadanos LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ y OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-3.565.028 y V-7.429.062 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LINDA SUÁREZ DE MEDINA, ANTONIETA E. BONILLA y DYAMILA MORAURT, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 36.223, 25.993 y 71.544 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 08 de diciembre de 2003, en virtud de demanda por accidente de trabajo y daño moral interpuesta por el ciudadano YINDER FORTUNATO COLMENAREZ LÓPEZ, en contra de TRANSPORTE SAN LUIS DE LARA C.A, LUBRICANTES SAN LUIS, C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO, C.A., ESTACIÓN SAN LUIS INDUSTRIAL, C.A, ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR, C.A., PARAFINERA SAN LUIS C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA, C.A, DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS SAN LUIS, C.A., ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A, DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES SAN LUIS, C.A, ESTACIÓN SAN LUIS INDUSTRIAL, C.A, ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO, C.A, FARMACIA SAN LUIS DE QUIBOR, C.A, ESTACIÓN SAN LUIS DEL CENTRO, C.A, SAN LUIS SHOP, C.A , ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE, C.A, GRUPO SAN LUIS, C.A, CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES MULTIPLES, C.A., representadas por los ciudadanos LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ y OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ AZUAJE.

Admitida la reforma de demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de enero de 2004 y constando en autos la última notificación de las accionadas en fecha 12 de febrero de 2004, dicho tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, que tuvo lugar en fecha en fecha 01 de marzo de 2004, en donde ambas partes consignaros sus escritos de promoción de pruebas, convinieron en excluir del litis consorcio pasivo a la empresa Petróleos Distribución y Servicios de Lara, C.A. y finalmente acordaron prolongar la audiencia para el jueves 04 de marzo de 2004.

En fecha 04 de marzo de 2004, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia, las partes acordaron que el salario semanal promedio del trabajador era Bs. 158.949,80, que no se adeudan domingos laborados, que el promedio de viajes realizados no era de cuatro viajes diarios, sino un máximo de tres, que la fecha de ingreso del trabajador accionante fue el 16 de abril de 2003, que las empresas han sufragado los gastos médicos reclamados a la fecha por el trabajador, y finalmente, convinieron en una nueva prolongación para el 10 de marzo de 2004 y posteriormente para el día 16 de marzo de 2004.

En fecha 22 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Ramón Armas, presentó escrito mediante el cual solicita se incluyan nuevos conceptos dentro de la reclamación, alegando el acaecimiento de hechos nuevos derivados de informe médico emanado de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores y Trabajadoras del Estado Lara, que fue promovido en el escrito de pruebas consignado en la audiencia preliminar, de donde se desprende el cambio de la calificación del tipo de incapacidad sufrida por el accionante a una “incapacidad parcial y permanente”.

En vista de lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de marzo de 2004 dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la solicitud formulada, porque a criterio de la instancia, una vez incorporada la parte demandada al proceso, el demandante no puede incluir hechos nuevos o alegar circunstancias no mencionadas en su pretensión, en virtud de que la oportunidad de las partes para presentar las pruebas que consideren pertinentes en su defensa es al inicio de la Audiencia Preliminar , advirtiendo igualmente que no debe confundirse el despacho saneador con la reforma de la demanda por ser dos institutos procesales diferentes, por cuanto el primero no abre el lapso de comparecencia mientras que el segundo sí, considerando que lo contrario, implicaría la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.

Dicha decisión fue recurrida por la parte actora en fecha 02 de abril de 2004, recurso que fue oído por la instancia en ambos efectos el 15 de abril del mismo año, siendo remitido el asunto a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada el 14 de mayo del mismo año, fijando oportunidad para la realización de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 02 de junio de 2004, donde se declaró sin lugar la apelación propuesta.

Llegada la oportunidad para publicar los fundamentos del fallo, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto principal del presente recurso de apelación versa sobre la procedencia de la solicitud del actor, mediante la cual pretende modificar los conceptos que inicialmente quedaron plasmados en el libelo, posteriormente a la primera oportunidad en que se realizó la audiencia preliminar, aduciendo que los mismos surgen como consecuencia de una prueba que cambia la calificación de la incapacidad y por derivación, da derecho al reclamo de un lucro cesante. En razón de ello, esta Superioridad debe efectuar las siguientes precisiones conceptuales:

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor Gómez Colomer:

“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:

“… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

En el caso de autos, esta Superioridad considera que, una vez iniciada la audiencia preliminar y verificada la comparecencia de la parte demandada al proceso, si el actor tuviera la posibilidad de incluir circunstancias nuevas o alegar hechos no señalados en su demanda inicial, vale decir, si el accionante pudiera reformar la demanda en las prolongaciones de la audiencia preliminar, ello impediría al demandante el ejercicio de su derecho a la defensa, dejándolo en un estado de indefensión por no permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, considerando que no tendría en sus manos las herramientas necesarias para contradecir los argumentos nuevos, en virtud de que la oportunidad de las partes para presentar las pruebas que consideren pertinentes en su defensa es al comienzo de la audiencia preliminar. Así se determina.

En efecto, ha sido criterio sostenido por esta Alzada, que una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, momento estelar para que las partes presenten sus respectivos escritos de promoción de pruebas, sólo la parte que quiera aportar hechos nuevos, puede plantearlo en la audiencia preliminar, en cuyo caso el juez de mediación, tomando nota de los mismos, puede prolongar la audiencia a los fines de que las partes consignen nuevos medios probatorios referentes al hecho nuevo invocado en la audiencia, siempre que sea aceptada tanto la prolongación como la promoción de los nuevos medios probatorios por ambas partes.

En este sentido, esta Alzada ha señalado reiteradamente lo siguiente:

“ Esta Alzada destaca que la actividad probatoria constituye la vía por medio de la cual las partes logran demostrar la veracidad de sus alegatos, con el objeto de suministrarle al juzgador los elementos de convicción necesarios a los fines de que se pronuncie sobre determinada pretensión, acordando lo peticionado o negándolo según fuere el caso.

Bajo esta perspectiva, se tiene que el presente proceso laboral inicia una estructura jurisprudencial cuya fortaleza se obtendrá con el devenir de los años, pero, obviamente, para que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia pueda emitir criterios al respecto, forzosamente los juzgados superiores deben establecer, en primer orden, criterios procesales que vayan indicando el camino y que nos conduzcan a una sana y transparente administración de justicia (…)

Así, debe esta Superioridad señalar que a pesar de que la normativa que rige el proceso ex artículo 73 eiusdem pauta que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en los distintos foros y conferencias realizadas en el país, han señalado que la audiencia preliminar es una sola, aunque se prolongue varias veces.

Sin embargo, sobre la base de dichas prolongaciones no debemos permitir que el proceso se relaje y que las partes puedan promover pruebas en tantas prolongaciones haya, por cuanto ello va en detrimento de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa del adversario, en consecuencia, esta Superioridad debe dejar establecido como regla la promoción de pruebas en la primera oportunidad de la audiencia preliminar y que solo por vía de excepción se puede permitir promover probanzas en la prolongación, si producto de la mediación, surge un hecho nuevo que sea necesario demostrar y siempre que las partes estén totalmente de acuerdo” (Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sentencia del 31 de marzo de 2004, asunto N° KP02-R-2004-000310, caso Rubén Dario González Mora contra Cervecería y Restaurant Los Cardones C.A)


Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en determinar como única y exclusiva oportunidad para promover pruebas el primer momento o la apertura de la audiencia preliminar, de manera que, acogiendo este criterio, esta Alzada considera que de permitirse estas subversiones al debido proceso, se vulnerarían principios de rango constitucional como el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, razón por la cual, el fallo recurrido se considera ajustado a derecho y debe declararse improcedente la tesis sostenida por el recurrente en cuanto a la promoción de pruebas en cualquier oportunidad de la audiencia preliminar. Así se determina.


III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de abril de 2004, por el abogado RAMÓN MIGUEL ARMAS ENCINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.550, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de marzo de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano YINDER FORTUNATO COLMENAREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 13.774.902, de este domicilio, en contra de las empresas TRANSPORTE SAN LUIS DE LARA C.A, LUBRICANTES SAN LUIS, C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO, C.A., ESTACIÓN SAN LUIS INDUSTRIAL, C.A, ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR, C.A., PARAFINERA SAN LUIS C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA, C.A, DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS SAN LUIS, C.A., ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A, DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES SAN LUIS, C.A, ESTACIÓN SAN LUIS INDUSTRIAL, C.A, ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO, C.A, FARMACIA SAN LUIS DE QUIBOR, C.A, ESTACIÓN SAN LUIS DEL CENTRO, C.A, SAN LUIS SHOP, C.A , ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE, C.A, GRUPO SAN LUIS, C.A, CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES MULTIPLES, C.A., representadas por los ciudadanos LUISA ZAMBRANO DE MARTÍNEZ y OSCAR ENRIQUE MARTÍNEZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-3.565.028 y V-7.429.062 respectivamente, de este domicilio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez