REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000601

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: RENE GUSTAVO BRACHO BARRETO, ODILIO JOSE CARIPA ALVAREZ, JAVIER ELIAS DURAN, EMILIO ANTONIO MARCHAN, ADAN COROMOTO PIÑERO CEDEÑO, NAUDY ANTONIO RIVERO, MANUEL JOSE REINOSO Y JESUS ENRIQUE VILLASMILM, venezolanos, mayores de edad.

DEMANDADA: INDUSTRIAS FRAPPY C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de enero de 1998, bajo el N° 40, tomo 2-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO N° KP02-R-2004-000601




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad conflicto de conocimiento negativo planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de mayo de 2004 mediante auto dictado en esta fecha por dicho tribunal, en juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos RENE GUSTAVO BRACHO BARRETO, ODILIO JOSE CARIPA ALVAREZ, JAVIER ELIAS DURAN, EMILIO ANTONIO MARCHAN, ADAN COROMOTO PIÑERO CEDEÑO, NAUDY ANTONIO RIVERO, MANUEL JOSE REINOSO Y JESUS ENRIQUE VILLASMILM, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, contra INDUSTRIAS FRAPPY C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de enero de 1998, bajo el N° 40, tomo 2-A.

Una vez recibido el asunto por este Despacho, se fijó oportunidad para el pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE L A REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse respecto al presente conflicto de competencia, a ello procede esta Superioridad en los siguientes términos:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en auto de fecha 21 de abril del 2004:

“el Juzgado Superior del trabajo emitiera pronunciamiento y por cuanto el mismo en fecha 22-04-04 mediante sentencia ordenó que el expediente fuese remitido al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara; por lo que consecuencialmente se remite todo el expediente constante de dos piezas al Juzgado ordenado a los fines de su prosecución. Por otra parte, se ordena corregir la foliatura de conformidad con lo previsto en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remitase mediante oficio.”

Remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este ordeno remitir el asunto por considerarse con incompetencia funcional al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y este remitió a esta Superioridad en fecha 21 de mayo del 2004 a fin de dilucidar el conflicto de competencia planteado.

En fecha 22 de marzo del 2004 esta Superioridad declara con lugar la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ordena remitir el asunto “al Tribunal de juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 ejusdem”.

Ahora bien resulta evidente el error material en que incurrió esta Alzada; al ordenar la remisión del asunto a un tribunal distinto del competente; sin embargo considera esta Superioridad que el a-quo; en pro del principio de celeridad procesal no debió dar dilaciones innecesarias en el presente asunto al remitirlo a un tribunal de juicio, cuando la fase correspondiente del asunto era la de ejecución, si bien es cierto que este juzgado al incurrir en el error antes trascrito, ordeno la remisión de la causa a un tribunal distinto del correcto, no es menos cierto que el Juez conoce del derecho y por ello debía la Juez de sustanciación aceptar el asunto remitido en fecha 29-03-2004 por cuanto resultaba evidente que era a ella a quien correspondía el conocimiento de la causa.
En virtud de las consideraciones anteriores, y del error de trascripción evidente, esta Superioridad declara competente para conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien acuerda remitir el expediente en su debida oportunidad. Igualmente, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abg. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 10: 00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Audrey Guédez Giménez