REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de junio de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-000544
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JULIO HERRERA SILVERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° E- 81.359.462, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL GONZÁLEZ y AGUSTÍN ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 19.338 y 70.756 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS DE ALIMENTOS MAG BASI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1977, bajo el N° 59, Tomo 50-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.291.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de febrero de 2002, en virtud de solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano Víctor Julio Herrera Silvera, en contra de la empresa Suministros de Alimentos Mag Basi C.A, en la cual manifiesta el reclamante que comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada como Supervisor de la Cocina del Hospital Pastor Oropeza de Carora, en fecha 27 de abril de 1993, devengando un salario integral mensual de Bs. 815.000,00, hasta el 31 de enero de 2002, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que reclama su reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.
Admitida la solicitud por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de febrero de 2002, compareció el abogado Marcos Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la accionada, quien procedió a dar contestación a la demanda, en donde solicitó la reposición de la causa, reconoció la existencia de la relación de trabajo, el cargo de supervisor desempeñado por el actor y la fecha de ingreso y egreso, pero negó el despido y el salario alegado por el actor.
Una vez trabada la litis, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas en fecha 11 de julio de 2002 y siendo la oportunidad para el pronunciamiento del fallo, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, declarando sin lugar la solicitud de calificación de despido presentada.
Contra dicha decisión, el representante judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en fecha 15 de abril de 2004, el cual fue oído en ambos efectos por la instancia y remitido el asunto a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada el 14 de mayo del mismo año, fijando oportunidad para la realización de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 02 de junio de 2004, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para publicar los fundamentos del fallo, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que seguidamente se exponen:
El punto controversial en el caso subjudice versa sobre la causal de despido invocada por la parte accionada para dar por terminada la relación de trabajo habida con el ciudadano Víctor Julio Herrera.
Efectivamente, la parte demandada recurrente adujo que había recibido muchas quejas por parte del personal directivo, administrativo y de enfermería del Hospital Pastor Oropeza de Carora, señalando que el ciudadano Víctor Julio Herrera Silvera ha tenido problemas con dicho personal durante varios años, por su mala conducta y falta de cultura, agregando que en otras oportunidades el personal se quejaba por su comportamiento grosero y altanero, afirmando, finalmente, que dicha conducta encuadra dentro del supuesto previsto en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Bajo esta perspectiva, esta Superioridad considera conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
Dentro del marco laboral, el espíritu de la ley siempre ha estado orientado hacia el resguardo de la estabilidad del trabajador en el empleo, en procura de tutelar el trabajo como hecho social y como derecho constitucional.
De allí que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagre que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, considerando que esto se conoce doctrinariamente como “estabilidad relativa”, cuyo nombre obedece a su carácter no absoluto, que viene dado por el hecho de que el patrono que insiste en el despido injustificado, puede enervar los efectos de la estabilidad pagando al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.
Ahora bien, a tales efectos es importante señalar las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y en este sentido, el autor Napoleón Goizueta sostiene:
“En una forma enunciativa podemos señalar que las obligaciones principales y complementarias de las partes, bien provengan de la Ley o del contrato son:
Obligaciones del Trabajador:
1) - Prestación del servicio personal
2) Obligación de obediencia
3) El deber de fidelidad
4) Obligación de colaboración
Obligación de respeto
Obligaciones del Patrono:
a.- Pagar el salario convenido
b.- Proporcionar el trabajo
c.- Proteger integralmente al trabajador
d.- Obligación de respeto a la divinidad humana
e.- Obligación referente a la Higiene y Seguridad Laboral “
En este mismo orden de ideas, el legislador laboral ha previsto una serie de de faltas en las pudiere incurrir el trabajador, cuya verificación puede dar lugar a su despido justificado, las cuales han sido recogidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que en estos casos el patrono tiene un plazo de treinta días continuos desde aquel en que haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causal justificada para la terminación de la relación laboral, tomando en cuenta que si el patrono no ejerce dicha facultad dentro del término de caducidad indicado, ya no podrá hacerlo y se entenderá que ha perdonado la falta.
Al respecto, es menester acotar lo señalado por el autor Napoleón Goizueta, en los siguientes términos:
“La figura del “perdón de la falta, había sido desarrollada por la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo y por la doctrina, las cuales distinguían la forma de condonación expresa y la tácita, entendiendo por esta última aquella en que, si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad de perdonar la falta cometida por el trabajador, adopta una conducta frente a éste, de la cual se infiere su decisión de perdonar la falta cometida, estableciendo además, que si el patrono no aplicaba al trabajador dentro de un término prudencial la sanción que preveía la Ley, debería entenderse que había sido perdonada la falta en cuestión (…)
Sobre esta materia del perdón de la falta, la nueva Ley, al incorporar lo que había sostenido en forma reiterada la doctrina y la jurisprudencia laboral, hizo además otro importante aporte, al solucionar una de las cuestiones mas controvertidas por ausencia de norma expresa, cual era la determinación del tiempo prudencial o suficiente para declarar que hubo condonación a la falta. En efecto, el citado artículo 101, fijó un lapso de treinta días continuos para que cualquiera de las partes pudiera dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando existiere causa justificada para ello”.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso se está discutiendo la justificación del despido del actor y dado que éste alega que operó el perdón de la falta antes explicado, es necesario para esta Alzada el análisis exhaustivo de las pruebas traídas a los autos, a los fines de calificar el despido en cuestión, en virtud de lo cual, resulta importante traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la carga probatoria en materia laboral, en los siguientes términos:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
• Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
• Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Por consiguiente, de acuerdo al criterio anterior, el caso subjudice encuadra dentro de los supuestos anteriores, habida consideración de que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal y reconoció la relación de trabajo, así como también admitió la fecha de ingreso (27 de abril de 1993), la fecha de egreso (31 de enero de 2002), de lo que se desprende que los hechos controvertidos vienen dados por la causal de terminación de la relación laboral, cuya carga probatoria correspondía a la parte accionada conforme a lo establecido por la doctrina casacional.
Establecido lo anterior, es necesario adentrarnos en el análisis del acervo probatorio, para lo cual, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones:
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Participación de despido realizada el 06 de febrero de 2002 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara e Inspección Judicial de la carpeta de archivo de las mismas, las cuales se valoran conforme a la sana crítica, con fundamento en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole pleno valor probatorio. Así se determina.
• Recibos de pago de nómina de la empresa de los meses de agosto a febrero, que cursan a los folios 104 al 112, los cuales son apreciados por esta Alzada conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio, considerando que de ellos se desprende que el salario diario básico devengado por el actor era de Bs. 16.666,67. Así se establece.
• Copia simple de Oficio N° DHPO/254/2001 de fecha 01 de marzo de 2001 del Director Encargado del Hospital Pastor Oropeza de Carora, dirigido a la accionada, que cursa a los folios 113 y 114, así como documento privado de fecha 23 de enero de 2002, cursante al folio 115, los cuales son apreciados por esta Superioridad conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio, por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público y dotados de una presunción de legitimidad, que no fueron impugnados oportunamente por la parte contraria. Así se determina.
• Documento emanado de la ciudadana Marina Pérez de Mendoza, que obra al folio 116, así como documentales consignadas a los folios 117 al 183, las cuales son desechadas por este Juzgador conforme a la sana crítica, por cuanto considera que nada aportan acerca de los hechos controvertidos. Así se declara
• Testimoniales de las ciudadanas Belkis de Coronel, Jeannette Ollarves, Ada Marina Segueri, María Elena Rodríguez y Luz de González, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano Víctor Julio Herrera evidenciaba una conducta grosera y conflictiva en sus labores que impedían un desarrollo armónico del trabajo en la empresa, declaraciones a las que este Tribunal otorga pleno valor probatorio por cuanto las precitadas testigos no incurrieron en contradicción alguna y demostraron pleno conocimiento de sus dichos. Así se determina.
• Informe del Departamento de Nutrición y Dietética inserto al folio 286, el cual es apreciado por esta Superioridad conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio, considerando que de éste se desprende la conducta altanera desplegada por el actor, ciudadano Víctor Julio Herrera, en su lugar de trabajo. Así se declara.
Por su parte, el actor promovió los medios probatorios que se aprecian a continuación:
• Las testimoniales de los ciudadanos Jairo José Ocanto y Lesbia Coromoto Vento, cuyas afirmaciones constan a los folios 269 y 273, las cuales este tribunal desecha conforme a la sana crítica por considerar que son testigos meramente referenciales y no constarles los hechos. Así se establece.
• Instrumento privado de fecha 22 de enero de 2002, cursante a los folios 87 y 88, suscrito y ratificado por los ciudadanos Gregorio Eduardo Nieves Ocanto, Marys Elena Crespo Montes de Oca, Nelly Josefina Camacho de López, Rosa Amable Leal Chirinos, Mercy Leonor Cardozo Vásquez, Blanca Isabel Carrasco de Escobar, Lucía Guadalupe Torres, Petra Emma Rosas González, Rosa Josefina Urriola Mendoza, y Flor Isabel Colmenarez Aponte, el cual es desechado por esta Alzada conforme a la sana crítica, por cuanto dicha documental no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos, además de que las declaraciones de los precitados ciudadanos no merecen fe para quien juzga por cuanto son meramente referenciales. Así se determina.
• Documental contentiva de referencia del Director del Hospital Pastor Oropeza Carora, Dr. Jorge Luis Fernández, que obra al folio 89, la cual es desechada por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por emanar de un tercero y no haber sido ratificada por éste en la audiencia, con fundamento en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.
• Documentales contentivas de control de asistencia de personal de fechas 01 al 15 de octubre de 2001 y sobres de pago emitidos por la demandada, insertos a los folios 90 al 98, los cuales son apreciadas por este Tribunal conforme a la sana crítica, por no haber sido impugnados por la accionada, otorgándoles pleno valor probatorio, considerando que de ellos se desprende que el actor devengaba un salario diario de Bs.16.666, 67 y que prestaba sus servicios en un horario de lunes a domingo. Así se determina.
• Constancia de residencia de fecha 20 de mayo de 2002, factura N° 01012290 e la empresa Lesaca de fecha 23 de enero de 1997, boletines de calificaciones de la Escuela Ramón Pompilio Oropeza, que corren insertos entre los folios 77 al 86, los cuales son desechados por este Tribunal conforme a la sana crítica, por no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se declara.
• Prueba de exhibición de la Libreta del Banco Capital de la Cuenta de Ahorros N° 0268-012569 de la ciudadana Marina Pérez de Mendoza y del Banco Provincial N° 0111-2402-0200057718 del ciudadano Giacomo Gualteri, la cual no fue evacuada. Con relación a los fotostatos simples consignados a los autos, esta Superioridad los desecha conforme a la sana crítica, dada su ilegibilidad y la imposibilidad fáctica de analizar su contenido. Así se establece.
• Informes de la Corporación Telemig (Intercable), el cual es desechado por esta Alzada, por considerar que no aporta elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se determina.
Así pues, atendiendo a la defensa planteada en audiencia por el recurrente en cuanto al perdón de la falta, vale decir, el consentimiento deliberado y expreso al permitir circunstancias que atentan a las reglas de convivencia, que aun cuando eran motivo para dar ruptura a la relación de trabajo, no se denunciaron en el momento oportuno, esta Superioridad concluye del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos, especialmente de las actas de declaraciones de testigos y de las correspondencias dirigidas por los trabajadores a Suministro de Alimentos Mag Basi C.A., que efectivamente el trabajador demandante evidenciaba conductas impropias que, si bien es cierto venía ocurriendo mucho tiempo atrás, no es menos cierto que tales conductas no deben ser aceptadas de manera indefinida y reiterada.
En efecto, tal como se señaló supra, al folio 115 del expediente riela una documental de fecha 23 de enero de 2002, donde se deja constancia ante el médico Director del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora, la imposibilidad de continuar laborando al lado del ciudadano Víctor Herrera, por su mal carácter y falta de cultura, lo que de alguna manera representó para la parte demandada el motivo fundamental para tomar la decisión de despido postergable en el decurso del tiempo, pero que entre el 23 de enero de 2002, fecha de la misiva y el 31 de enero de 2002, fecha del despido, conllevó a tal rompimiento de la relación de trabajo.
En consecuencia, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora y sin lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de abril de 2004, por el abogado LUIS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, de fecha 31 de enero de 2003. En consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano VICTOR JULIO HERRERA SILVERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° E- 81.359.462, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados LUIS MIGUEL GONZÁLEZ y AGUSTÍN ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 19.338 y 70.756 respectivamente, en contra de SUMINISTROS DE ALIMENTOS MAG BASI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1977, bajo el N° 59, Tomo 50-A, representada judicialmente por MARCOS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.291.
No hay condenatoria en costas dada la presunción de debilidad económica del trabajador perdidoso.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cuatro.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Audrey Guédez Giménez
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