En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-000117 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO SUAREZ YALLONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.627.125, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO E. GARCIA PARRA y MIGUEL A. ALVAREZ SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.278 y 92.444.

PARTE DEMANDADA: CROMADO DURO, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de diciembre de 1972, bajo el N° 439, folios 230 Vto. Al 232 del Libro de Registro de Comercio N° 4, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELENDEZ ARISPE, NESTOR ALVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, VEDA CARELEN CEDEÑO, MARLENE RODRÍGUEZ DE ALVAREZ y ARLINE DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.487, 36.399, 48.195, 62.811, 33.928 y 90.204 respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este procedimiento la demanda presentada por la parte actora, en fecha 30 de enero de 2004 (folios 1 al 13), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 04 de febrero de 2004 (folio 15) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (en adelante: Juzgado de Sustanciación y Mediación), a quien correspondió el conocimiento previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

El 11 de febrero del 2004, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación y Mediación dejó constancia de que el servicio de alguacilazgo cumplió con las formalidades de la notificación personal (folio 19), comenzando a contar el lapso del emplazamiento para llevar a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 27 de febrero de 2004 se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, acto al que comparecieron las partes y sus apoderados; visto que no se logró un acuerdo se prolongó para el día 15 de marzo de 2004, fecha en que comparecieron las partes y sus apoderados y como no se celebró acuerdo alguno, se declaró terminada la audiencia preliminar; se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes; y esperar la contestación de la demanda (folio 35 y 36).

En fecha 19 de marzo de 2004, la demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso legalmente establecido.

En fecha 23 de marzo de 2004 el asunto es remitido a los jueces de juicio a través de la URDD (folio 134), correspondiendo el conocimiento del mismo, previa distribución, a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo dio por recibido el 01 de abril de 2004 (folio 137).

Por auto de fecha 13 de abril de 2004 se establecieron los hechos controvertidos, los hechos no controvertidos y cuáles de los medios de pruebas promovidos se admitieron para ser evacuados en la audiencia de juicio (folios 139 al 140).

El día 13 de abril de 2004 se fijó la audiencia de juicio para el día martes 11 de mayo de 2004, a las 9:30 a.m.; acto al cual comparecieron las partes; no obstante, el Juez visto que se encontraba debidamente admitida la prueba de informes y hasta esa fecha no constaban en autos las resultas correspondientes, suspendió la audiencia y ordenó fijar su reanudación por auto separado.

Riela al folio 161 auto de fecha 01 de junio de 2004, por el cual el Juzgador ordenó la reanudación del procedimiento por falta de impulso procesal del promovente en la evacuación de la prueba de informes ratificada, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en la sentencia N° 2.349, de fecha 13 de agosto de 2001.

Por auto de fecha 01 de junio de 2004 se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el 10 de junio de 2004, a las 9:30 a.m. (folio 163); comparecieron las partes, expusieron sus alegatos y continuó la evacuación de las pruebas. Concluyó el debate y el Juez declaró sin lugar la demanda.

Estando en la oportunidad legal correspondiente, el Juzgador dicta el fallo escrito en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN

1.- Hechos controvertidos y no controvertidos: Por auto de fecha 13 de abril de 2004 éste Juzgador determinó que en el desarrollo de la audiencia preliminar no se logró convenir en ninguno de los hechos señalados por la parte actora en el libelo; así pues, se establecieron los siguiente hechos controvertidos: (1) El salario devengado por el actor y (2) y su monto a los efectos del cálculo de prestaciones laborales (consecuencias jurídicas y económicas de su reconocimiento).

Contra dicho auto no se ejerció recurso de apelación, por lo que está revestido de los atributos de cosa juzgada. Así se establece.-

2.- Causa de la terminación de la relación de trabajo y sus motivos justificantes: El actor alega que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 03 de diciembre del año 2001, desempeñando el cargo de ingeniero en entrenamiento (ingeniero de relevamiento, diseño, y generador de plano), cargo que ocupó hasta el 16 de septiembre de 2002, cuando fue designado como SUPERVISOR DE FABRICACIÓN en calidad de sustituto temporal del Sr. Jesús Benavides, transcurriendo 195 días en el mismo cargo hasta el día 31 de marzo de 2003, fecha en la que le comunicaron que lo repondrían a su puesto primitivo; que mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2003, le notificó su inconformidad al Gerente de Planta, por el hecho de que no se reajustó su salario ni demás beneficios laborales de manera acorde con el cargo que venia desempeñando, planteamiento que no fue acogido por la empresa pues en lugar de reajustar su salario fue retornado al cargo de INGENIERO ENTRENANTE; y por tal razón decide participar su retiro justificado de la empresa mediante escrito presentado ante el departamento de recursos humanos de la empresa en fecha 01 de abril de 2003 por los motivos antes descritos.

La demandada al contestar las pretensiones del actor rechaza que, por haber sido liquidado el trabajador mediante un “recibo de liquidación final” con motivo de renuncia justificada, le otorgue el derecho de reclamar diferencia de salario y a recibir una liquidación en base a un salario superior; aunque la demandada pagó lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constituye un reconocimiento de que el trabajador devengara un salario mayor.

Seguidamente quien sentencia considera que es necesario analizar los siguientes elementos probatorios que cursan en el expediente:

Marcada con la letra “B” cursa al folio 9, copia fotostática de comunicación emanada de la Gerencia de Planta de la demandada, suscrita por el ciudadano GUILLERMO SALAS, dirigida al personal que allí labora, en la cual se notifica la designación temporal del actor por el Sr. JESÚS BENAVIDES en las funciones de supervisor de fabricación, asumiendo todas las responsabilidades y autoridad de dicho cargo. Documento opuesto a la demandada quien no lo impugnó en la oportunidad legal correspondiente, que le merece pleno valor probatorio a quien juzga sobre los hechos indicados, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al folio 10 corre inserta documental marcada con la letra “C”, consistente en copia fotostática de memorando interno suscrito por el ciudadano GUILLERMO SALAS, gerente de planta de la empresa demandada CROMADO DURO C.A, dirigido a todo el personal, en el cual participa la designación del Sr. PORFIRIO VÉLIZ en lugar del actor, quien estaba encargado de dicho cargo y se le ordenó regresar a su cargo primitivo. Dicha documental fue promovida por la parte actora y al no ser impugnada por la demandada de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le merece a este juzgador pleno valor probatorio sobre lo señalado, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 eiusdem. Así se establece.-

Marcada con la letra “E” el actor promovió documental que riela al folio 12, consistente en comunicación original emanada del actor de fecha 01 de abril de 2004, dirigida al departamento de recursos humanos de la demandada, en donde manifiesta su voluntad de retirarse justificadamente de la empresa por la reposición a su puesto primitivo luego de ocupar un cargo superior. Dicha prueba se encuentra suscrita por el actor y se evidencia que fue recibida por la demandada (se observa sello húmedo y firma), y al no ser impugnada por éste se le tiene legalmente por reconocido y le otorga pleno valor probatorio sobre los hechos indicados, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 10 eiusdem. Así se establece.-

Corre inserta al folio 13 documental promovida por la parte demandante consistente en copia fotostática de recibo de liquidación final de fecha 02 de mayo de 2003, en donde se evidencia que el motivo del retiro es la renuncia justificada. Dicha documental fue promovida por la parte actora y al no ser impugnada por la demandada de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le merece a este juzgador pleno valor probatorio sobre el hecho indicado. Así se establece.-

Ahora bien, de las pruebas valoradas se evidencia que si bien es cierto que el actor renunció, motivó dicha actuación en lo siguiente: “…El día 16/09/02 por medio de un memorando interno de N° EJC051201-1 emitido por el Ing. Guillermo Salas (Gerente de planta Cromado Duro C.A) fui designado como supervisor de fabricación en calidad de sustitución temporal del Sr. Jesús Benavides, con todas las responsabilidades y autoridad que el cargo exige. Desempeñando este cargo sin ningún tipo de queja por parte del Gerente de Planta (mi jefe inmediato superior), hasta el día 01/04/03 donde fui comunicada a travez (sic) de una reunión de supervisores y luego por memorando interno N°EJC051201-1 de esta misma fecha (01/04/03) que me repondría a mi puesto primitivo como Ingeniero de relevamiento, diseño y generador de plano, puesto inferior y con el cual empese (sic) a desempeñarme en la empresa el día 03/12/01. Razón por la cual y en atención al Artículo 103 literal G en concordancia con el parágrafo segundo literal B del mismo Artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy vigente, causales estas de despido indirecto, que me conlleva a retirarme justificadamente” (subrayado y negrilla nuestra).

Es decir, que la causa que motivó la terminación de la relación de trabajo, esto es, el retiro justificado que alega el actor no estuvo fundamentado en una supuesta diferencia de salario que el patrono se negó a pagar, como se indica en el libelo, sino en el hecho de haberlo regresado a su puesto primitivo de trabajo, cargo inferior al que desempeñó en forma “temporal”, tal y como consta en autos; hecho que el empleador consideró suficiente para convenir en la calificación dada por el trabajador.

Por lo expuesto, el Juzgador tiene como causa de terminación la circunstancia de que al actor se le ordenó volver a un puesto de menor jerarquía en la organización laboral. Así se establece.-

2.- Procedencia de la reclamación del salario superior y diferencias por prestaciones e indemnizaciones laborales: El actor alega en el libelo de demanda que se le calculó y pagaron sus prestaciones en forma inadecuada, ya que el salario que se tomó como base, no se ajustaba al puesto que desempeñó como supervisor de fabricación; sostiene, que el salario devengado por el trabajador que él sustituyó era superior al que injustamente devengó durante el período comprendido entre el 16/09/2002 hasta el 31/03/03, basando tal pretensión en el principio constitucional de “igual trabajo, igual salario”. En tal sentido indica que el salario de base para el cálculo de sus prestaciones sociales ha debido ser Bs. 1.100.000,00 mensuales y no el que se utilizó de Bs. 350.000,00.

La demandada al contestar, luego de negar y rechazar pormenorizadamente las pretensiones del actor, señala que es cierto que al actor se le trasladó dos (2) veces de su puesto de trabajo, realizando labores de similares responsabilidades; y aduce que en ningún momento varió el salario del actor; nunca se le modificó su ingreso; y nunca se le hizo al actor ofrecimiento de incremento alguno; que se produjo el perdón de la falta. Por tales razones, negó que al actor le correspondiera salario de Bs. 1.100.000,00 mensuales y a las diferencias que demanda.

Ya en esta sentencia se ha determinado que la causa que invocó el actor para motivar su retiro justificado es la reposición a un puesto inferior y no una supuesta diferencia de salario, motivación que se da aquí por reproducida.

No obstante, el Juzgador procederá a analizar el material probatorio de autos:

Marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, ”H”, ”I”, ”J”, ”K”, ”L”, ”M”, “N”, “Ñ”, ”O”, ”P”, ”Q”, ”R”, ”S”; rielan del folio 42 al 59, documentales promovidas por el demandante consistentes de originales de recibos de pago, suscritos por éste, documentos que la contraparte en la oportunidad legal correspondiente también promovió en copia simple (folios 74 a 103), por lo que el Juzgador infiere que ambas partes, de manera tácita, manifestaron su voluntad común de hacerlas valer, conforme con el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. De tales instrumentos el Juzgador no puede evidenciar que el actor tuviese derecho a un salario superior al indicado en los mismos. Por tales razones, carecen de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada con la letra “T”, cursa copia fotostática del Organigrama de la Empresa CROMADO DURO C.A., cursante del folio 60 al 66. Dicha documental no esta suscrita por ninguna de las partes, no es oponible a ninguna de ellas, y por lo tanto carece de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Con relación a la prueba de informes al BANCO PROVINCIAL BBVA, S.A., sede en Barquisimeto Zona Industrial I, cuya resulta riela del folio 218 a 219, se dio por recibida luego de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que carece de valor probatorio al no evacuarse en la misma. Así se establece.-

Cursa al folio 144 oficio No. 000662 emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con relación a la prueba de informes solicitada por el actor, en la cual sólo se indica la última convención colectiva celebrada por la demandada. Esta prueba nada aporta a la verificación de los hechos controvertidos, por tanto este Juzgador la desecha no otorgándole valor probatorio alguno, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursa del folio 165 al 189 copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Cromado Duro C.A, y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CROMADO DURO C.A. depositada el 16-02-01 en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, dicha documental no aporta ningún hecho que permita verificar los elementos controvertidos en el presente; no contiene un tabulador de salarios o cualquier otra información relevante; por lo que carece de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la oportunidad de la continuación de la audiencia rindió declaración la ciudadana DAIRA MARÍA MAJANO NOGALES, titular de la cédula de identidad No. 9.613.583; quien a las preguntas y repreguntas de las partes contestó: Que tenía 09 años prestando servicios para la demandada, como Supervisor del Departamento de Recursos Humanos; que es la encargada de la nómina; que no fue modificado en ningún momento el salario del actor; que tampoco se le prometió salario nuevo; que tiene conocimiento que el Sr. JESÚS BENAVIDES, está en la nómina de Las Morochas y prestó servicios aquí en Barquisimeto pero está en la nómina de Ciudad Ojeda.

Se aprecia plenamente la declaración de la testigo, porque concuerda con las demás medios probatorios valorados positivamente por éste Juzgador respecto al salario devengado por el actor; ello conforme lo establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con lo previsto en los artículos 10 y 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

El Juzgador considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

Las condiciones de trabajo se pueden modificar siempre y cuando no violen, menoscaben o vulneren los límites establecidos en las leyes (sustantivas y adjetivas) laborales. En aquellos casos en que se produzca alguna modificación y el trabajador considere lesionado algunos de sus derechos, el Artículo 101 de Ley Orgánica del Trabajo, establece la posibilidad de invocar de manera inmediata la situación y dar por terminada la relación laboral justificadamente:

Artículo 101.- Cualesquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurridos treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

También la norma establece el llamado “perdón de la falta”. Al respecto RAFAEL ALFONZO GUZMÁN en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo (1996, página 284) señala que la causal de despido o de retiro no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde que el patrono o el trabajador haya tenido, o debido tener conocimiento, del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral (Artículo 101 LOT).

Por su parte NAPOLEÓN GOIZUETA HERRERA (1999, páginas 98 y 99) expresa la novedad de la inclusión en el texto de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el Artículo 101, que establece un plazo de treinta días continuos desde aquél en que haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. Cabe destacar que si no se ejerce la facultad que confiere la Ley dentro del término señalado, no podrá hacerlo por esa causa, por cuanto es un término de caducidad y no de prescripción. La figura del “perdón de la falta”, había sido desarrollada por la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo y por la doctrina, las cuales distinguían la forma de condonación expresa y la tácita, entendiendo por esta última aquella en que, si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad de perdonar la falta cometida por el trabajador, adopta una conducta frente a éste, de la cual se infiere su decisión de perdonar la falta cometida, estableciendo, además, que si el patrono no aplicaba al trabajador dentro de un término prudencial la sanción que preveía la Ley, debería entenderse que había sido perdonada la falta en cuestión.

En este mismo orden, indica GOIZUETA, que la Ley (1990) hizo además otro importante aporte, al solucionar una de las cuestiones más controvertidas por ausencia de norma expresa, cual era la determinación del tiempo prudencial o suficiente para declarar que hubo condonación a la falta. En efecto, el citado artículo 101 fijó un lapso de treinta días continuos para que cualquiera de las partes pudiera dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando existiere causa justificada para ello.

Del acervo de pruebas valoradas se desprende que el actor comenzó a ocupar el cargo de mayor jerarquía a partir del 16 de septiembre de 2002 e hizo su reclamo por diferencia de salario en fecha 19 de marzo de 2003, cuando ya se había agotado el lapso establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual operó el perdón de la falta; así lo sostiene el propio actor en la comunicación que riela al folio 11 del expediente, debidamente recibida por la demandada y que debe tenerse legalmente reconocida, a tenor de lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal motivo se tienen por aceptadas las nuevas condiciones de trabajo, que incluía mantener el salario que devengaba en el puesto que originalmente ocupaba. Así se establece.-

Por las razones anteriormente expuestas se declaran improcedentes: (1) la reclamación de ajuste de salario y (2) las diferencias de prestaciones sociales pretendidas por el actor. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la demanda y por lo tanto, no le corresponde al actor la diferencia de salario que reclama, ni las diferencias que sobre las prestaciones e indemnizaciones laborales dicho incremento producía.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, el jueves diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de Independencia y 145° de Federación.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez Abog. María Alexandra Odón
La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 9:25 a.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria





JMAC/njav