REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 15 de Junio de l 2.004.
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP02-O-2004-000198.
Parte Querellante:, PASTOR JOSÉ ESCALONA IZARRA venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad N° 2.544.713.
Abogados Asistentes del Querellante: BENERANDO RODRIGUEZ Y HIBBERT RODRIGUEZ, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.202 y 87.922.
Parte Querellada: UNIVERSIDAD POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO).
Motivo: Amparo Constitucional.
Se inició el presente asunto por amparo constitucional interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial (URDD) en fecha 09/06/2004, por el ciudadano PASTOR JOSÉ ESCALONA IZARRA, identificado en autos, siendo recibido por este Tribunal en fecha 10/06/2.004.
I
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACCIONANTES
Alega la parte querellante en su libelo que realizaba su trabajo en la UNIVERSIDAD POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE, donde se desempeño por un periodo de 28 años, hasta el momento de su jubilación.
En el año 2003, le fue cancelado parte del fideicomiso que comprendía los intereses con un monto de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), para el mes de mayo de 2004, se cancelaron a los jubilados cantidades determinadas y en cuanto al ciudadano PASTOR JOSÉ ESCALONA IZARRA, se le tiene disponible la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), correspondiente a intereses depositados en fideicomiso, el cual no le ha sido cancelado, ya que la Gerente de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD POLITECNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), niega materializar el pago que le corresponde al mencionado trabajador. Por tal motivo la parte querellante solicita a este Tribunal le sea admitido el presente Amparo Constitucional.
Efectuado el estudio del expediente, este Tribunal procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
El accionante para fundamentar la acción interpuesta, invoco los siguientes antecedentes:
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Art. 92 Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las representaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Art. 5. “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Art. 29. “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
Ordinal 3°. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
Ley Orgánica del Trabajo
Art. 133. “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bonos vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Art. 148. “El salario será pagado directamente al trabajador o a la persona que el autorice expresamente. Esta autorización será siempre revocable”
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer la Acción de Amparo Constitucional propuesta y a tal efecto observa:
El Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la acción de amparo…”
En la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero del 2001, se estableció lo siguiente:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados”. Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución”.
En este caso, se trata de la presunta violación de Derechos Constitucionales contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al salario y las prestaciones sociales, con ocasión al hecho social trabajo que requieren tutela o protección jurídica, y es por ello, que este Tribunal Laboral, es competente para conocer y resolver la presente Acción de Amparo. (negrillas y cursivas del juzgador.) Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Constitucional observa que, en la Solicitud que intenta el recurrente se refiere al reclamo del pago a los intereses depositados en fideicomiso.
A los efectos de sentar las bases para declarar la admisibilidad del presente recurso extraordinario, se deja sentado que la Acción de Amparo Constitucional este concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu; de allí que lo determinante a resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal. De modo que el amparo esta reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derecho y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las reglas legales establecidas.
En primer lugar, se señala la violación del artículo 92 de la carta magna, lo cual a todas luces resulta contrario, por cuanto se trata de un presunto incumplimiento de una norma de rango legal y no constitucional.
En segundo lugar, el accionante no ha demostrado que haya agotado los medios procesales ordinarios consagrados por el ordenamiento jurídico.
Por ende, este Tribunal Constitucional, considera inviable la petición de tutela o protección constitucional presentada por los accionantes, razón por la cual, ante la ausencia de las violaciones constitucionales alegadas, por razones de celeridad y economía procesal, se declara la presente acción improcedente in limine litis. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE in limine litis el amparo constitucional interpuesto por PASTOR JOSÉ ESCALONA IZARRA venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad N° 2.544.713, en contra de UNIVERSIDAD POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Remítase a consulta del Superior, conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada, en el Salón de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los días 15 del mes de junio de dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Frank A. Rodríguez Luna
Juez
Abg. Maria Alexandra Odón.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12.00 m., del día 15 del mes de junio de dos mil cuatro (2.004). se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
|