REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Junio del 2.004.
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP02-O-2004-000204.

Parte Querellante:, JOSÉ SOLANO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad N° 5.438.118.

Abogados Asistentes del Querellante: VIOLETA BRADLEY RODRIGUEZ Y VIRGINIA ISABLE CARRERO BRADLEY, Abogadas en ejercicios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.534 y 90.222.

Parte Querellada: DELL’ ACQUA C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 205, folio 81 al 85 de los Libros del Registro de Comercio N° 60, de fecha 29 de diciembre de 1.960.


Motivo: Amparo Constitucional.


Se inició el presente asunto por amparo constitucional interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial (URDD) en fecha 11/06/2.004, correspondiéndole por distribución al presente Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara, quien lo dio por recibido en fecha en fecha 14/06/2.004. Alega la parte querellante en su libelo, que su trabajo consistía en LOCOMOTORISTA DE MINERIA de la empresa DELL’ ACQUA C.A, al cual ingreso en fecha 25/06/2.002.
En fecha 09/09/2.002, el ciudadano JOSÉ SOLANO JIMÉNEZ JIMÉNEZ ( trabajador de la empresa) sufrió un accidente laboral, cuando se disponía a enganchar una correa de vagones a la locomotora, ya que al realizar un esfuerzo presento visión borrosa en el ojo derecho, por lo que en las consultas medicas al cual recurrió dicho trabador le diagnosticaron “Desprendimiento de Retina superior con desgarre gigante de 10 1/ 2 a 4, macula desprendida”, lo que requirió que en tres (3) oportunidades fuera intervenido.
Después de una evaluación medica realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el accionante se reintegro a su puesto de trabajo, el mismo no recibió desde el 09/09/2.002, sus salarios de los cuales era acreedor por desempeñarse como Locomotorista de Minería de la empresa.
Alega el accionante que el 21/01/2.003, fue despedido injustificadamente, sin el pago de los salarios que le adeudaban, sin embargo por la inmovilidad laboral que amparaba a dicho trabajador, compareció ante la Inspectoria del Trabajo a los fines de solicitar de este organismo, se diera cumplimiento de las normativas contenidas en el referido Decreto Presidencial N° 2.271 del 13 de enero del 2.003.
Observa el Tribunal que la parte solicitante expresa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, dictó providencia administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que presento por haber sido despedido del cargo que ejercía para la parte accionada estando amparada por inamovilidad.
Después de varias notificaciones a la empresa, para que cumpliera con el deber de pagarle los salarios caídos y reenganchar al trabajador, el ciudadano JOSÉ SOLANO JIMÉNEZ JIMÉNEZ se vio en la necesidad de solicitar a este Tribunal se le admita dicho Amparo Constitucional, a los fines de que la accionada empresa DELL’ ACQUA C.A cumpla con lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara.
Igualmente alega el trabajador que la parte accionada no ha querido cumplir con lo establecido en dicho acto administrativo, por lo que ha acudido a la vía del amparo constitucional para restablecer los derechos constitucionales conculcados.
Efectuado el estudio del expediente, este Tribunal procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, es menester señalar que no es nueva la discusión sobre la competencia de estos Juzgados para proceder a la ejecución de actos administrativos de efectos particulares. Se han suscitado numerosos conflictos de competencia, inclusive entre las Salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la Legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que sólo pueden conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión decidió en fecha 20 de noviembre de 2002, caso R. BARONI, Expediente N° 02-2241, sentencia N° 2862, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN, que la competencia en amparos constitucionales autónomos para el cumplimiento de actos administrativos de efectos particulares corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en la capital de la República; y a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso administrativos regionales en el resto del país, como es el caso que nos ocupa.
Conforme a lo prevenido, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio el Juez puede declinar la competencia, aplicando lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todas lo expuesto, se declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta misma ciudad. Así se establece.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expresados en esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley, declara:
PRIMERO: Declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta misma ciudad, al cual se ordena remitir de manera inmediata por tratarse de un amparo constitucional.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 17 días del mes de Junio del 2.004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
Publíquese, regístrese y Cúmplase lo ordenado.


Frank A. Rodríguez Luna
Juez
Abg. Maria Alexandra Odón.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:a.m., del día 17 de junio de dos mil cuatro (2.004). se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.