JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de junio de 2004
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KH05-L-2000-000038
JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ
DEMANDANTES: MARIA AGUSTINA GARRIDO GONZÁLEZ, ISABEL DEL CARMEN GIMÉNEZ AGUERO, REINA GUILLERMINA GARRIDO DE ARRÁIZ, DULCE MARIA JIMÉNEZ DE GARRIDO, CRISÁLIDA DEL CARMEN YÉPEZ, IONE MILAGROS ESCALONA y MARIA VALENTINA YÉPEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.462.101, 5.439.770, 7.982.492, 4.409.848, 10.120.332, 7.454.761 y 2.600.568 respectivamente y todas domiciliadas en el Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR JÁSPE y NATALÍ CRESPO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.647 y 42.336, respectivamente.
DEMANDADA: CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., CLÍNICA DE EMERGENCIA MEDICO QUIRÚRGICA MORÁN, C.A. y ANTONIO CIANCIARELLI, inscrita la primera en el Registro mercantil Primero del Estado Lara en fecha 06 de agosto de 1980, bajo el N° 81, Tomo 1-E, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Del CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A., PABLO JOSÉ MENDOZA OROPEZA, JESÚS EDGARDO MENDOZA SÁNCHEZ y NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.671, 59.576 y 63.072, respectivamente y de la co-demandada CLÍNICA DE EMERGENCIA MEDICO QUIRÚRGICA MORÁN, C.A. el abogado y co-demandado ANTONIO CIANCIARELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.931.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Presentada la demanda en fecha 08 de agosto de 2000 por ante el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma fue admitida el 09-08-2000, emplazándose a los demandados para la contestación a la demanda y para absolver posiciones juradas, decretándose además medida preventiva de embargo folios 79 y 80. Se abrió el cuaderno separado de medidas y se comisionó para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán, donde consta que en fecha 10-08-2000 fue practicada la misma, realizándo el ciudadano ANTONIO VICENCIO CIANCIARELLI MIGNINI co-demandado, oposición a la medida. Regresadas las actuaciones al Tribunal, en fecha 18-09-2000 en el mismo cuaderno de medidas el co-demandado mencionado, presentó escrito formal de oposición solicitando la revocatoria de la medida decretada.En tal virtud y por la incidencia surgida, se abrió articulación probatoria prevista en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes presentaron pruebas las cuales fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas. Por auto de fecha 09-10-2000, siendo la última actuación en el cuaderno de medidas, se difirió la publicación de la sentencia. Así las cosas, en el expediente principal, citado el co-demandado y representante de la co-demandada CLÍNICA DE EMERGENCIA MÉDICO QUIRÚRGICA MORÁN, C.A., en fecha 03-10-2000 la demandada CENTRO MÉDICO SAN JOSÉ, C.A. mediante su representante legal y asistida de abogado se dió por citada folio 100. En fecha 09-10-2000 la parte demandada presentó escrito de contestaciones a la demanda folios 104 al 107 y 108 al 112, respectivamente. En fecha 10-10-2000 oportunidad fijada para absolver posiciones juradas, por observaciones del abogado PABLO MENDOZA, se fijó nueva oportunidad para tal acto, determinándose el momento de cada demandado a tal fin. En el mismo acto el Juez se inhibió de conocer la causa folio 119, levantando el acta respectiva folio 121 y convocando al Juez suplente, que notificado y constituído el Tribunal accidental, se declaró incompetente para conocer la causa por la cuantía de la misma remitiéndola al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara quien en fecha 27-10-200 lo recibió y distribuyó en su homólogo quien le dió entrada el 08-11-2000, ordenándo la notificación de las partes folio 128. Notificadas estas folios 129 al 133, el Tribunal en fecha 14-05-2001, se declaró competente para conocer la causa y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, declarándo nulos los actos realizados con posterioridad al 08-08-2000, quedándo revocada la medida de embargo preventivo decretada. Por diligencia del abogado ANTONIO CIANCIARELLI se ofició a la depositaria a los fines que le entregarán el vehículo de su propiedad embargado. Notificadas las partes, en fecha 30-5-2001 el apoderado actor apeló del auto de fecha 14-05-2001, el cual se oyó en ambos efectos el 06-06-2001. El Juzgado Superior en fecha 08-08-2001, declaró con lugar la apelación ordenándo darle curso a la causa en el estado en que se encontraba para el 09-10-2000. Recibido el expediente en fecha 16-10-2001, se fijó oportunidad para que las partes absolvieran posiciones juradas, previa su notificación folio 147. El apoderado actor se dió por notificado el 25-03-2002, solicitando la detención del vehiculo embargado folio 148, ratificando dicha diligencia en fecha 18-04-2002. En fecha 03-02-03, el abogado JULIO JASPE solicita se notifique a los demandados folio 152. Por auto de fecha 17-02-2003 el Juez titular se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes la cual fue librada en la misma fecha. En fecha 03-06-2004, el apoderado actor solicitó abocamiento del Tribunal a conocer la causa. Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Así las cosas, quien juzga logra determinar de una revisión del expediente, que las partes no realizaron durante más de un año, actuación alguna tendente a impulsar la continuidad del proceso, abandonando la acción y mostrando total desinterés. Sobre ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, en ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso a ocurrido una perdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el cuso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Es por tales consideraciones, y visto que desde el 03 de febrero del 2003 folio 152, al 03-06-2004 folio 154, no se registraron en la presente causa ningún acto de procedimiento de las partes, y que de conformidad a lo establecido en la primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, quien juzga discurre que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia del actor o de ambas partes, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”, y así se decide. Por lo que éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso ordenándose así el archivo oportuno del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez días del mes de junio de dos mil cuatro. (10-06-2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y PATRIA
EL JUEZ
Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA COROMOTO PARRA
Publicada en su fecha a las 11:40 am.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es trasaldo fiel y exacto de su original Sentencia Interlocutoria fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA COROMOTO PARRA
DJSR/JN.-
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